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TSJ

AS/0127/2011

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2011Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 127

Sucre, 28 de marzo de 2011

DISTRITO: Oruro PROCESO: Social

PARTES: Cleto Jorge Ortega Bolaños c/ COMIBOL

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 89-90, interpuesto por Aly Agreda Vedia, en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contra el Auto de Vista Nº 312/2007 de 16 de noviembre de 2007 (fs. 85-86), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social seguido por Cleto Jorge Ortega Bolaños, contra COMIBOL, la respuesta de fs. 94, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió El Auto Interlocutorio Definitivo Nº 62/2007 de 15 septiembre de 2007 (fs. 70-71), declarando improbada la excepción previa de incompetencia opuesta por la parte demandada a fs. 66-68.

En grado de apelación, interpuesta por el representante de COMIBOL (fs. 74-75), por Auto de Vista Nº 312/2007 de 16 de noviembre de 2007 (fs. 85-86), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó el auto apelado de 15 de septiembre de 2007 de fs. 70, sin costas.

Que, contra el auto de vista, el representante de la empresa demandada, interpuso recurso de nulidad (fs. 89-90), en el que acusó que tanto el Juez a quo como el tribunal ad quem, al emitir el auto de vista recurrido obraron sin competencia, infringiendo los arts. 43 del Cód. Proc. Trab. y 152 de la L.O.J., referidos a la competencia de los jueces en materia del trabajo y seguridad social, normas que no fueron observadas incurriendo en la previsión contenida en el art. 31 de la C.P.E., porque no consideraron que los contratos suscritos entre COMIBOL y el actor, eran solo de prestación de servicios, sujeto a la legislación civil, regulados por el art. 732 del Cód. Civ., en consecuencia los de instancia han obrado sin jurisdicción ni competencia.

Concluyó solicitando que el tribunal supremo anule obrados por haberse violado normas procesales que son de orden público, declarando probada la excepción previa de incompetencia disponiendo la prosecución del juicio en la vía civil.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene:

Respecto a la denuncia de infracción del art. 43 de la Cód. Proc. Trab., que establece: "Los jueces de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para conocer en primera instancia: inc .b) De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos", concordante con el art. 152 de la L.O.J., relativo a la competencia de los jueces laborales que en indica en el num. 2. "Conocer y decidir, en primera instancia, de las acciones individuales y colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales", normas que no habrían sido observadas por los de instancia, habiendo incurrido en lo previsto por el art. 31 de la C.P.E. de 1967 que establece: "son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; porque supuestamente, el a quo no tendría competencia para conocer la presenta acción, ya que los contratos celebrados entre partes, serían de carácter civil y no laboral.

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Datos del proceso

Demandante
Cleto Jorge Ortega Bolaños
Demandado
COMIBOL
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2011AS/0127/2011Fuente oficial