Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 127/2012
Sucre: 29 de mayo de 2012
Expediente: CB-23-12-S
Partes: Juana Villarroel García, Adela Villarroel García, Juan Villarroel García y Ángel Villarroel García c/ Asteria Villarroel García de Rocha
Proceso: Nulidad de Documentos, reivindicación, cancelación de registro y desapoderamiento
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Asteria Villarroel García de Rocha de fs. 381 a 382 vlta. impugnado el Auto de Vista de fecha 17 de febrero de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de Documentos, reivindicación, cancelación de registro y desapoderamiento seguido por Juana Villarroel García, Adela Villarroel García, Juan Villarroel García y Ángel Villarroel García contra Asteria Villarroel García de Rocha, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez 11vo. de Partido en la Civil y Comercial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 16 de Julio de 2007, cursante de fs. 327 a 332, declarando probada en parte la demanda, improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho en los actores, prescripción y desistimiento implícitos de sus derechos, opuestas por la demandada Asteria Villarroel de Rocha, improbada la acción reconvencional. Consecuentemente se declara la nulidad de los actos jurídicos que originaron la formación de las minutas de transferencia de 7 de noviembre de 1974, 29 de octubre de 1976 y 23 de septiembre de 1975. Asimismo se declara nulos y sin valor legal alguno las minutas de transferencia de 7 de noviembre de 1974, 29 de octubre de 1976 y 23 de septiembre de 1975 así como la Escritura Pública No. 53/99 de fecha 11 de febrero de 1999 otorgada ante Notario de Fe Pública No. 28; Escritura Pública No 243/98 de fecha 29 de agosto de 1998 otorgada ante notario de Fe Pública No. 28 y de la Escritura Pública No. 564/97 de fecha 5 de agosto de 1997 otorgada ante Notario de Fe Pública No. 25; dispone la cancelación en el Registro de Derechos Reales del contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública No. 564/98 de fecha 5 de agosto de 1997 otorgada por ante Notario de Fe Pública No. 25; registrado bajo la matrícula computarizada No. 3.01.1.01.0005514 Asiento A-1 en fecha 3 de octubre de 1998. Finalmente la averiguación del pago de daños y perjuicios a favor de los actores por parte de la demandada se reserva para la etapa de ejecución de sentencia.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Asteria Villarroel de Rocha, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 17 de febrero de 2012, cursante de fs. 377 a 378, anula el auto de concesión de alzada de fecha 11 de agosto de "2007" y declara ejecutoriada la sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación y nulidad interpuesta por parte de la demandada Asteria Villarroel García de Rocha, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En la forma acusa:
Expresado como recurso de nulidad, por el que se hace mención al art. 251 del c.p.c., en el entendido que ningún trámite o acto judicial pueden ser declarados nulos si la nulidad no estuviera expresamente determinado por ley, que en ese marco una grave infracción que interesa al orden público sería en el caso la dictación de la sentencia, mas allá de los cuarenta días desde el Decreto de Autos para sentencia. Que el art. 275 del c.p.c. señala que se anulará el proceso hasta el vicio más antiguo y a este respecto el art. 254 del c.p.c. en su inc. 6) que procederá el recurso de casación en la forma por haberse violado formas esenciales del proceso, cuando la sentencia en uno de los casos señalados por el art. 208 del c.p.c. referido a la posibilidad de pérdida de competencia del juez que hubiera dictado la sentencia fuera del plazo legal, reclamando que del decreto de autos a la fecha de la sentencia hubieran transcurrido mas de cuarenta días, y que en el caso habría perdido competencia lo cual debería ser anulada por constituir -dice- una violación de los requisitos, formas y procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez.
Con esos antecedentes pide se le conceda el recurso planteado contra el Auto de Vista.
En el fondo acusa:
La recurrente acusa la violación del art. 25 de la Ley 1760, provocándole dice su total indefensión que debió haberse resuelto de manera conjunta con la apelación. Por otro lado la violación del art. 262 del Cod. de Pdto. Civil, apoyándose a este propósito con la Doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia mediante A.S. N° 106 de 24 de noviembre de 2004, sentando el precedente que el auto de vista anulatorio constituye una omisión penada de nulidad al no existir expresamente en la norma positiva la causal para anular una específica actuación procesal, desconociendo su propia competencia no puede el tribunal de apelación anular obrados como en el presente caso de autos, ya que lo contrario significa actuar con exceso de poder y extralimitándose en los limites de la competencia en dicha instancia jurisdiccional.
Que habría realizado una interpretación errónea de los arts. 227 y 262 ambos del Cód. de Pdto. Civil, pues que si bien el art. 227 prevé que la apelación se interpone fundamentando el agravio sufrido, la S.C. 0085/2006 de 25 de enero, ha exigido que los accionantes expresen una "MINIMA carga argumentativa cuando cuestiona de lesiva a sus derechos fundamentales, la interpretación de la legalidad ordinaria", y al expresar que la apelación carece de fundamentación no considera la vincularidad de la referida ratio decidendi del Tribunal Constitucional. Que por otro lado el art. 262 del Cód. de Pdto. Civil, dispone expresamente las causas en las que el Auto de Vista puede declarar ejecutoriada y no estaría inmerso en ninguna parte los motivos esgrimidos por el Auto de Vista, encontrando pertinencia en citar la sentencia constitucional No. 2054/2010-R de 10 de noviembre, así como la S.C. No. 0170/2005-R de 28 de febrero.
Acusa aplicación indebida de la Ley 1760, toda vez que con relación al art. 115 de la Constitución Política del Estado debió haber sido protegida de manera mas efectiva por el Tribunal de Segunda instancia en el ejercicio de sus derechos expresados en el memorial de apelación en el marco del debido proceso al haber sido expresamente fundamentados de manera fáctica y jurídica en su memorial de apelación, aunque no con la "exquisitez" exigido por el vocal relator.
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