Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 127/2012
Sucre, 30 de mayo de 2012
EXPEDIENTE: Chuquisaca 88/2012
Partes Procesales: Beatriz Mancilla Duarte contra Bertha Torrez Arriaga
Delito: injuria
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Bertha Torrez Arriaga (fs.86 a 87); impugnando el Auto de Vista Nro. 83/12 de 08 de mayo de 2012 (fs. 75 a 78), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca en el proceso penal de acción privada seguido por Beatriz Mancilla Duarte contra la recurrente, por el delito de injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, publico y contradictorio, el Juzgado Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Sucre, por Sentencia Nro 02/12 de 1 de febrero de 2012 (fs. 43 a 46), declaró a Bertha Torrez Arriaga autora del delito de injuria, previsto por el art. 287 del Código Penal, condenándola a la pena de prestación de trabajo de nueve meses y multa de 75 días equivalentes a Bs. 5 por día, sanción a cumplirse en la Alcaldía Municipal de Sucre, así como al pago de costas y responsabilidad civil a favor de la querellante.
La procesada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 60 a 61) que fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, por Auto de Vista Nro 83/12 de 08 de mayo de 2012, rechazándolo por ser inadmisible.
Que siendo esos los antecedentes, la recurrente formuló recurso de casación contra el Auto de Vista referido (fs. 75 a 78) alegando que a momento de interponer el recurso de apelación restringida denunció la infracción del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal toda vez, al no realizar una justa valoración de las pruebas de descargo ofrecidas; sin embargo los de Alzada en una errónea aplicación del art. 408 del Código Penal Adjetivo observan el recurso disponiendo la subsanación de los errores, sin considerar que el recurso presentado claramente establece cada violación con su respectivo fundamento; asimismo acusó que el Tribunal de Apelación aplicó erróneamente el parágrafo II del art. 399 de la Ley 1970, puesto que sin ingresar al fondo del recurso lo rechaza por inadmisible. Por otra parte denunció que el Auto de Vista impugnado es atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales, a los tratados y convenios internacionales, las leyes del Estado y al Código de Procedimiento Penal
Concluyó pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
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