Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº:127/2013.
Fecha: Sucre, 02 de mayo de 2013.
Distrito:La Paz.
Expediente:18/2009.
Partes:Ministerio Público contra Hortensia Mamani.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso:Casación.
VISTOS: El Recurso de Casación presentado por Hortensia Mamani de fs. 319 a 323 vta., impugnando el Auto de Vista No 104 de 20 de noviembre de 2008 de fs. 314 a 317 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I:Que con base en la Acusación Fiscal de fs. 4 a 7 vta., previa sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº. 13 de 15 de agosto de 2008, declaró a la acusada Hortensia Mamani Autora de la comisión del delito de Tráfico,tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), por existir suficiente prueba que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada; condenándola a la pena privativa de libertad de diez años (10 años) de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, debiendo computarse el tiempo que estuvo detenida preventivamente; más multa de 200 días a razón de 1 boliviano por día multa, así como daños y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Que, ante la referida Sentencia, Hortensia Mamani a fs. 298 a 304 formuló Recurso de Apelación Restringida, que una vez remitido los antecedentes ante el Tribunal de Alzada, previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial der La Paz, mediante Auto de Vista Nº 104/2008 de 20 de noviembre declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital signada con el Nº13/2008 de fecha 15 de agosto de 2008.
CONSIDERANDO II.- Que, la procesada Hortensia Mamani presentó Recurso de Casación contra el Auto de Vista, alegando los siguientes extremos:
No existió continuidad en el proceso penal seguido en su contra porque se produjeron suspensiones de audiencias de juicio oral de hasta siete días, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 31 de 27 de enero de 2007, que no fue considerado por el Auto de Vista cuestionado.
El Auto de Vista evalúo indebidamente el rechazo de la exclusión probatoria solicitada por su defensa, respecto a las pruebas signadas como MP2 a MP8, por no reunir las formalidades establecidas en los arts. 174 y 186 del Código de Procedimiento Penal, como ser la firma de Fiscal, que no se halla registrada en los diferentes actos de la intervención directa, por lo que no tendrían eficacia probatoria; empero el Tribunal de Sentencia arguyó el art. 175 del Código de Procedimiento Penal, que en su última parte prevé que cuando se trata de un delito de narcotráfico, excepcionalmente la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) podrá realizar de oficio la requisa sin la presencia de un testigo de actuación o su requerimiento fiscal, dejando constancia en acta de los motivos, que impidieron contar con la presencia de testigos o el requerimiento Fiscal, haciendo constar que en el caso de autos, la falta de firma de Fiscal y la no intervención de Testigo de actuación se debió a que se trataba de un delito en flagrancia y por temor a represalias, sin embargo en esta conclusión no se analizó el informe de los funcionarios policiales y las declaraciones de los mismos, que claramente manifestaron que salieron en un operativo por las zonas rojas, es decir fueron con el objetivo de encontrar a personas que se dedican a actividades de narcotráfico En consecuencia no fue casual o circunstancial, sino que ya existió planificación para ir a ese lugar y por ello debían haber ido con un Fiscal.
El Auto de Vista también aprobó la Sentencia señalando que estaba debidamente fundamentada, sin considerar el Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005, ya que la Sentencia no indicó en qué conducta del inciso m) habría incurrido su persona, siendo así insuficiente su motivación y contradictoria.
No se probó el dolo, el conocimiento y voluntad de que su persona hubiera estado traficando sustancias controladas, por lo que no es aplicable el Auto Supremo Nº 389 de 28 de septiembre de 2005; su persona no configuró el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Controladas, sino que se encontraba en una situación de tentativa de Tráfico ilícito de Sustancias Controladas.
No existió correcta valoración de las pruebas. Al contrario, valoración pruebas que deberían ser excluidas, y se dictó un Auto de Vista mixto porque por una parte declaró improcedentes las cuestiones apeladas y por otra parte confirmó la Sentencia, mediante fallos mixtos que no están previstos en el Código de Procedimiento Penal. Por ello, solicito que se anulen obrados hasta dictarse nueva Sentencia.
CONSIDERANDO III: Que, del derecho que tienen las partes a impugnar las Resoluciones judiciales en el proceso penal:
Que, el derecho a recurrir las Resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial que es el debido proceso, que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un Juez o Tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es firmante a través de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
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