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TSJ

AS/0127/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 127

Sucre, 02/04/2013

Expediente: 22/2012-S

Distrito: Cochabamba

Recusación

VISTOS: Los antecedentes remitidos en revisión del Auto de 5 de marzo de 2013, de fs. 1888-1889, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual dichas autoridades no se allanaron a la recusación planteada a fs. 1864-1865, dentro el proceso de nulidad de documento de transferencia y otros seguido por Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia contra José Luis Seleme Zubieta y otra, y:

CONSIDERANDO: Que, si bien conforme a la segunda disposición abrogatoria y derogatoria en relación con la segunda disposición transitoria de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, quedó derogado el artículo 3 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), que establecía las causales de recusación, estando vigente en la actualidad las causales de excusa y recusación previstas en el artículo 27 de la citada Ley del Órgano Judicial; empero, no es menos evidente que el "Procedimiento Incidental de la Recusación" previsto en el artículo 10 y siguientes de la Ley Nº 1760, no fue derogado, encontrándose plenamente vigente.

Ahora bien, es preciso señalar que la causal invocada en el memorial de recusación de fs. 1864-1865 (artículo 27. 8 de la Ley del Órgano Judicial), no constituye fundamento válido para separar del conocimiento de la causa a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, porque la supuesta manifestación de opinión sobre la pretensión litigada que constaría en actuado judicial, quedó sin efecto como consecuencia del Auto de Amparo Constitucional Nº SF-209/2012 de 16 de noviembre del 2012, que anuló el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo de 2012; es decir que el referido Auto Supremo, no nació a la vida jurídica, denotando su improcedencia, ajustándose estos hechos a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 1760, que al efecto prevé: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente (...), la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente.".

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Incompetencia / Para resolver aspectos concernientes a servidores públicosDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excusa y recusación / Recusación / No procede
Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2013AS/0127/2013Fuente oficial