Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 127
Sucre: 31 de marzo de 2014.
Expediente: O-30-11-S
Proceso: Declaración De Fraude Procesal
Partes: Jesusa Mamani Calizaya c/ Victoria Alarcón Mendoza
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1.- El recurso de casación o nulidad en el fondo, interpuesto por Jesusa Mamani Calizaya, de fojas 450 a 457 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 095 de fecha 24 de junio de 2011, de fojas 440 a 445, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, en el proceso ordinario sobre declaración de fraude procesal, seguido por la recurrente en contra de Victoria Alarcón Mendoza, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2011, cursante de fojas 399 a 402 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, se declaró improbada la demanda de fojas de fojas 23 a 26 e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta a fojas 110 a 113, con costas
Que, en grado de apelación, interpuesto por Jesusa Mamani Calizaya, cursante de fojas 409 a 412 vuelta, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, por Auto de Vista de fecha 24 de junio de 2011, se confirma la sentencia apelada y el auto apelado de fojas 404, y ordenó que el juez a quo en vía de saneamiento procesal disponga la corrección de la fecha de del ultimo actuado y tome el juramento al garante de contracautela, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 450 a 457 vuelta, Jesusa Mamani Calizaya, interpone recurso de casación o nulidad en el fondo, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Se formulan las siguientes denuncias:
1.- Que se produce la infracción al Auto de Vista de fojas 50 a 52, cuando el juez a quo concede la anotación preventiva a favor de la demandada sin cumplir en forma previa el juramento de contracautela y por lo tanto vulnera el artículo 173-I) del Código de Procedimiento Civil.
2.- Denuncia que se vulneró el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil porque la demandada no ha reconvenido, por lo que la petición de contrario sobre anotación preventiva no es accesorio de lo principal y que el lote objeto de la anotación preventiva no es objeto de esta demanda.
3.- Se queja sobre la afirmación efectuada por el Tribunal ad quem sobre que no se justifica en la apelación porque es imprecisa, contradictoria e incongruente la sentencia.
4.- Alega que el Juez a quo en sentencia vulnera el artículo 192-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, porque no hace un resumen de la demanda principal, sino hace un resumen de la simple contestación de la Sra. Victoria Alarcón Mendoza; que no ha hecho análisis de los hechos planteados, no ha valorado las pruebas literales de fojas 2 a 4, 5 a 8, que no valora el artículo 297-3) del Código de Procedimiento Civil.
5.- Señala que el Juez a quo vulneró el artículo 90-I), II) y el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil porque no cumple con las normas sustantivas y adjetivas, además porque no toma en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
6.- Alega que es incorrecta la afirmación del Tribunal ad quem en sentido de que les impedía pronunciarse sobre la valoración de la prueba, porque la apelación fuera deficiente, y añade que el recurso de apelación en forma clara indica como el juez a quo vulnera el artículo 397 porque no examino en detalle las pruebas literales, testificales ni el dictamen pericial.
7.- Alega que no es evidente y está al margen de la ley la afirmación efectuada por el Tribunal ad quem en el considerando segundo Nº 5 del Auto de Vista 095/2011, en sentido que vía acción de fraude procesal se pretende que los jueces de instancia analicen nuevamente aspectos que ya han sido discutidos y juzgados. Añade que la cosa juzgada formal puede ser revisada en juicio posterior, y que el Auto de Vista Nº 13/2008 de fecha 12 de junio de 2008 ha revocado su sentencia y declara probada la demanda reconvencional de nulidad de Escritura y Cancelación de Matrícula de Victoria Alarcón Mendoza, por lo que se tiene una sentencia formal dictada en proceso sumario sobre entrega de lote de terreno y por consiguiente se tiene cosa juzgada formal, asevera, que tiene sentencia que declara probada la demanda ordinaria de reivindicación y negatoria, dictado en un proceso ordinario y que dicha sentencia ha adquirido calidad de cosa juzgada material, la cual no es revisable.
8.- Alega que es inconsistente el argumento del Tribunal ad quem en sentido de que no existe fraude procesal cometido por el Juez sino solamente por las partes, y luego de efectuar referencias doctrinales sobre el concepto de fraude procesal, concluye aseverando que el Juez también puede cometer fraude procesal como en este caso por la aplicación retroactiva de un Decreto Supremo antes que la Ley, vulnerando el artículo 115-I) y II) de la Constitución Política del Estado, y señala que esa norma legal se vulnera a través de los fundamentos contradictorios del auto de vista para confirmar la sentencia injusta del Juez a quo, que en su fundamento de orden legal no hace una relación adecuada al contenido de la demanda, concluye.
9.- Asevera que no es evidente que los Tribunales de instancia no puedan analizar nuevamente aspectos que han sido discutidos, juzgados y concluidos con cosa juzgada, porque la cosa juzgada que emerge de un proceso sumario no es definitivo, que el Juez no comete fraude procesal y que el Auto de Vista se limita a señalar argumentos contradictorios, forzados y parcializados a favor de la demandada.
Finalmente pide que se case el Auto de Vista y fallando en lo principal se declare probada su demanda principal declarando que la Sra. Victoria Alarcón Mendoza ha ganado injustamente la demanda reconvencional de derecho preferente, nulidad de Escritura Pública Nº 66/2001 de fecha 13 de Septiembre de 2001 y cancelación de la matrícula Nº 4.01.1.01.0009107 en el registro de Derechos Reales.
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