Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 127/2014.
Sucre, 20 de junio de 2014.
Expediente: SSA.II-SCZ.127/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 198-199, interpuesto por la Sociedad Anónima de Boliviatel S.A. representada por Boris Omar Ortega Escalera y, el recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 205-206, interpuesto por Marlene Gutiérrez Tejerina de Giannotti, en representación de Víctor Lionel Mendizabal Yuja, contra el Auto de Vista Nº 316 de 29 de octubre de 2012 (fs. 196-197), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Víctor Lionel Mendizabal Yuja, contra la institución que representa el demandado, el auto de fs. 210 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 252 de 20 de abril de 2012 (fs. 176 a 182), declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, pague a favor del actor la suma de Bs.61.071,35.-, por concepto de bono de antigüedad, subsidio de lactancia y primas de la gestión 2003, 2004 y 2005, más la multa, actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán cancelados en ejecución de sentencia.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 185-186), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 316 de 29 de octubre de 2012 (fs. 196-197), revocando parcialmente la Sentencia Nº 252 de 20 de abril de 2012 de fs. 176 a 182, únicamente en lo que respecta al pago de primas, que debe ser sólo por la gestión 2005.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 198-199, interpuesto por la Sociedad Anónima de Boliviatel S.A. representada por Boris Omar Ortega Escalera y el recurso de casación de fs. 205-206, interpuesto por Marlene Gutiérrez Tejerina de Giannotti, en representación de Víctor Lionel Mendizabal Yuja, en los que fundamentaron:
En el recurso formulado por el representante de la sociedad demandada (fs. 198-199), refirió que la imposición al pago de costas procesales, sí constituye un agravio a la economía de la empresa demandada, señalando al respecto lo previsto en el art. 204 del Código Procesal del Trabajo, concordante con lo previsto en el art. 192. 2) del adjetivo civil, puesto que en el caso presente se declaró probada en parte la demanda, por lo que no corresponde sancionar con costas, ya que siempre se cumplió con el trabajador en todos sus derechos, por lo que no pueden gravarles con otro perjuicio con la imposición de costas, citando al respecto lo previsto en los artículos 192. 5) y 198. III del CPC., en tal sentido, la sentencia de primera instancia debió ser pronunciada sin costas, debiendo el auto de vista revocar también esa determinación, aspecto que no aconteció en el caso presente.
Por otra parte, respecto a la imposición de multas y reajustes previstos en el art. 9 del DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en el expediente se acreditó que, al actor se le canceló sus beneficios sociales en tiempo oportuno, por lo que no podría realizarse una imposición de multas porque significaría un agravio económico a Boliviatel S.A. que viene siendo perjudicada por la retención de fondos en un monto sobredimensionado.
Con estos argumentos solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido y disponga que no corresponde aplicar lo previsto en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y se revierta la imposición de costas, por haberse declarado probada solo en parte la demanda.
El recurso de casación o nulidad en el fondo interpuesto por la representante del actor (fs. 205-206), consignado erróneamente como compulsa en la suma del citado memorial, manifiesta que el auto de vista recurrido, adolece de defectos de apreciación y valoración respecto al pago de primas de las gestiones 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, aduce que debía anularse de oficio en cumplimiento a lo previsto en los artículos 15 de la L.O.J Nº 1455 y 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 del mismo cuerpo legal, agregando que, la resolución de alzada, debe responder a los agravios expuestos conforme al artículo 236 del adjetivo civil, referido a la pertinencia de la resolución, debiendo el recurso de casación encuadrarse a lo dispuesto por los artículos 257 y 258. 2), del citado código.
Por otra parte, reclama que el tribunal ad quem, resolvió el pago de la prima de la gestión 2005, sin embargo, dicha resolución, atenta contra los derechos fundamentales del trabajador, parcializándose con este actuar con la parte demandada, toda vez que de acuerdo a los demandantes y al análisis de la demanda, se evidenció la existencia de error en la valoración de los estados financieros, puesto que por equivocación aritmética, existe el signo negativo, cuando el mismo indica un ingreso positivo en la empresa y esto de forma viceversa en relación al signo positivo, por lo tanto, al haberse apelado en relación a las primas, se debió realizar una valoración en conjunto de todas ellas, ya que al no existir ingresos en la gestiones 2002, 2003, 2004 y 2010, efectivamente un ingreso en las gestiones 2005 a 2009.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación, modificando el auto de vista recurrido y se haga efectivo el pago de las primas solicitadas.
CONSIDERANDO II: Que así formulados los recursos, previo análisis del proceso, se pasa a considerar por separado los recursos, de donde se establece lo siguiente:
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