Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 127/2014
Sucre, 09 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.222/2010
DISTRITO: Beni
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 90 a 92 y vuelta, interpuesto por la Universidad Autónoma de Beni “José Ballivián”, representada por su Rector y representante legal Guillermo Suárez Zambrano, contra el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2009 (fojas 84 a 85), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales seguido por Lilian Aponte Seoane contra la institución recurrente, el memorial de respuesta de fojas 94 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de casación de fojas 97, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad del Distrito Judicial de Beni, emitió la Sentencia Nº 18/09 de 8 de octubre de 2009 (fojas 66 a 69), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 12 a 14 y PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción de fojas 28, en consecuencia se dispone no haber lugar al pago de los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, debiéndose pagar los beneficios sociales conforme a la siguiente liquidación:
Desahucio 2.096,25 X 3 Bs. 6.289,00.-
Indemnización 1.737,00 X 2.096,25: 360 Bs. 10.114,00.-
TOTAL Bs. 16.403,00.-
Menos pago a cuenta Bs. 7.703,72.-
Saldo de beneficios por pagar Bs. 8.669,00.-
Más multa 30% Bs. 2.610,00.-
TOTAL Bs. 11.309,00.-
En grado de apelación deducido por la Universidad Autónoma de Beni, por Auto de Vista de 14 de diciembre de 2009 (fojas 84 a 85), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, la institución demandada interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 90 a 92 y vuelta), con los siguientes fundamentos:
Aduce que se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, que el A quo al determinar el pago de beneficios sociales no valoró la prueba que demuestra haberse cancelado todos los beneficios sociales el 25 de diciembre del año 2005, y que la relación laboral culminó unos días antes de esa fecha, aspecto reconocido en la demanda principal, que conlleva a una confesión espontánea como lo determina el artículo 1321 del Código Civil, constatándose el transcurso de dos años y seis meses de la culminación de la relación laboral y de la cancelación total de los beneficios sociales por parte de la institución; el hecho de que la actora cobrara extemporáneamente, no es responsabilidad de la institución, siendo que el dinero para el respectivo pago estuvo dispuesto en la fecha establecida en la liquidación, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en relación con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, no corresponde el pago de beneficios sociales ni multas, por haberse extinguido las acciones y derechos de la actora.
Prosigue, transcribiendo parte del punto 3 del considerando IV de la Sentencia de primera instancia, con relación al análisis realizado por el juzgador que determina que no se operó la prescripción, aduciendo que el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, establece: “La interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda por carta del trabajador, en contra de un deudor solidario, produce el mismo efecto respecto de los demás deudores”, y al no haber presentado la actora, demanda ni carta en dos años y seis meses no se interrumpió la prescripción y no se puede tomar en cuenta como interrupción de la prescripción la fecha en que se efectivizó el pago de los beneficios sociales de la actora; señaló además, que la demandante sólo reclamó subsidio prenatal, de natalidad, lactancia y vacaciones, comprendiendo que sus beneficios han sido pagados en su totalidad, y que el A quo actuó de forma ultra petita al conceder más de lo pedido.
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