Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 127/2015
Sucre: 27 de Febrero 2015
Expediente: SC – 184 – 14 - S
Partes: Sixta Pérez Velásquez c/ Paulina Terrazas Rodríguez.
Proceso: Mejor derecho propietario, nulidad de escrituras y cancelación de
matrícula en Derechos Reales, acción negatoria, reivindicación,
desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 101 a 104, interpuesto por Paulina Terrazas Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 119 de 29 de septiembre de 2014 de fs. 95, 96 y vta., de obrados pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario, Nulidad de Escrituras y Cancelación de Matricula en Derechos Reales, Acción Negatoria, Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble, Pago de Daños y Perjuicios seguido por Sixta Pérez Velásquez contra Paulina Terrazas Velásquez, la respuesta al recurso de fs. 107 a 108.; el Auto de concesión de fs. 109; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sixta Pérez Velásquez, por memorial de fs. 10 a 11, adjuntado las literales de fs. 1 a 9 interpone demanda en la vía ordinaria de Mejor Derecho Propietario, Nulidad de Escrituras y Cancelación de Matricula en Derechos Reales, Acción Negatoria, Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble, Pago de Daños y Perjuicios contra Paulina Terrazas Rodríguez; señalando que es legitima propietaria del inmueble ubicado en la localidad denominada “Los Cupesi”, catón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, signado con el lote Nº 9 del manzano Nº 9, cuya superficie total es de 360 M2, mismo que lo hubo de sus vendedores Demetrio Ferrel Rocha y Romualda Chambi de Ferrel, debidamente inscrita en Derechos Reales, bajo la matricula 7012020003495 de 12 de enero de 2004.
Refiere que Paulina Terrazas Rodríguez, valiéndose de argucias, engaños y maquinaciones introdujo en su propiedad algunas construcciones clandestinas con la intención de apropiarse de su bien, por lo que interpone la acción señalada supra.
Citada legalmente la demandada, contesta negando la demanda por ser falsa y maliciosa; señala que su persona adquirió legalmente el mencionado lote de terreno del señor Eusebio Salvatierra Payares representado para este acto por Ermito Abrego, encontrándose desde entonces en posesión del inmueble, habiendo registrado el mismo en Derechos Reales bajo la matricula Nº 7011060096848 de 20 de septiembre de 2010.
Al mismo tiempo reconviene por Mejor Derecho Propietario, Nulidad de Escrituras, Cancelación de Matricula en Derechos Reales, Acción Negatoria, Pago de Daños y Perjuicios, Caducidad y Prescripción del Derecho contra Sixta Pérez Velásquez, Ermito Abrego, Eusebio Salvatierra Payares y Juan Yang Rae Cho, habiendo sido esta observada y no subsanada dentro del término concedido por el juez de la causa.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia Nº 45 de 05 de junio de 2014 cursante de fs. 79 a 80 y vta., declaró probada en parte la demanda principal, en lo referente al mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios e improbada en lo que corresponde a la nulidad de escrituras y cancelación en oficinas de Derechos Reales, disponiendo como consecuencia de la reivindicación la desocupación y entrega del inmueble a su propietaria Sixta Pérez Velásquez.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 119 de 05 de junio de 2014, cursante a fs. 95 a 96 y vta., confirma la sentencia apelada; en contra de esta última Resolución de segunda instancia, la demandada Paulina Terrazas Rodríguez, recurre de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma.-
1.- Que por disposiciones de Sala Plena, se tiene que la cuantía para la competencia a demandar es la suma de Bs. 80.000, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a un Juez de Instrucción en Materia Civil y Comercial, según lo dispone el Art. 177 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, por lo que considera que la presente acción equivocó la vía legal y formal de la competencia; por lo tanto el juez de primera instancia no tenía competencia para conocer el proceso en cuestión, en virtud a que la minuta de transferencia del inmueble invocado por la demandante estableció la suma de Bs. 2.000, en consecuencia se tiene que el juez séptimo de partido en lo civil ha venido actuando sin competencia alguna.
2.- Asimismo, el Juez de A quo sin competencia emitió Sentencia sin haber declarado en forma expresa la vindicación, tal solo declara probada la acción negatoria, lo cual no le facultaría disponer la desocupación y entrega del inmueble, conforme lo establece el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
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