Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 127/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : La Paz 1/2010
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Germán Efraín Chacón Monje
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2009, cursante de fs. 321 y vta., Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla y Agnes Scarlet Mejía Rivera, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 111/2009 de 21 de octubre, de fs. 314 a 316, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Germán Efraín Chacón Monje, por la presunta comisión del delito Estafa, previsto y sancionado por el art.335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal y particular Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla y Agnes Scarlet Mejía Rivera (fs.2 a 3 vta. y 7 a 10) respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia S-12/2009 de 13 de Julio (fs. 273 a 283), declarando a Germán Efraín Chacón Monje autor de la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 CP, imponiéndole una pena de reclusión de tres años y seis meses de privación de libertad a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, mas ciento días multa a razón de Bs. 30.-(treinta bolivianos 00/100) por día y costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Germán Efraín Chacón Monje formuló recurso de apelación restringida (fs. 289 a 291 vta.), resuelto por el Auto de Vista 111/2009 de 21 de octubre (fs. 314 a 316), que anuló la sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de la ciudad de El Alto.
c) Notificados los recurrentes Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla y Agnes Scarlet Mejía Rivera con el Auto de Vista, el 9 de noviembre de 2009 (fs. 317), interpusieron recurso de casación el 13 del mismo mes y año, el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes denuncian que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) si bien establece la revisión de oficio, no prevé que las autoridades puedan anular obrados por defectos procesales; asimismo, el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que solo será admisible el recurso de apelación restringida si el defecto procesal que se invoca ha sido oportunamente reclamado o se ha realizado la reserva de apelación, aspecto que en el caso de autos - refiere - se actuó de forma ultra petita, ya que en la alzada restringida no se observó los señalamientos de audiencia, por lo que no se podía revisar dicho extremo, a cuyo efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 37/2007, y concluye afirmando que las audiencias se habrían señalado dentro de los parámetros del art. 335 del CPP, el cual no establecería cuantas audiencias pueden suspenderse y asevera que el plazo de diez días habría sido cumplido a cabalidad, puesto que el Auto de Vista recurrido tampoco consideró que en los interines existen domingos y feriados, que no corresponde sean computados de acuerdo al art. 130 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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