Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 127/2015-RA
Sucre, 27 de febrero de 2015
Expediente : Cochabamba 3/2015
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Claudia Rosa García
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de enero de 2015, cursante de fs. 282 a 285, Claudia Rosa García interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 93 de 11 de noviembre de 2014, de fs. 273 a 276 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 9 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 30 de julio (fs. 241 a 246), declarando a la imputada Claudia Rosa García, autora y culpable por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio y el pago de doscientos días multa a razón de un boliviano por día, con costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 251 a 255 vta.), el cual fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 93 de 11 de noviembre de 2014 (fs. 273 a 276 vta.), por el que se declaró improcedente la impugnación, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 8 de enero de 2015 (fs. 277), interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, el siguiente:
En primer término refiere que, el Tribunal de alzada infringió el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues confirmó la Sentencia sin tomar en cuenta que en su recurso solicitó el saneamiento procesal por existir inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) de la precitada norma procesal, ello, por habérsele impuesto la pena de diez años de presidio; cuando no se reúnen los elementos constitutivos del delito de Tráfico, no habiéndose fundamentado ni subsumido adecuadamente su conducta en Sentencia, a ninguno de los sub tipos penales previstos por el inc. m) del art. 33 de la Ley 1008.
Continúa su argumentación señalando que, existe inobservancia de la norma, pues por la propia versión de los policías intervinientes, se tiene que no se determinó quién es la persona que fabricó, almacenó, dónde estaba dirigida la sustancia o con quién se iba a transar, no habiéndose hallado en su poder sustancias, por lo que debió aplicarse el principio iura novit curia y el art. 414 el CPP. Asimismo, en cuanto a la imposición de la pena, afirma que el Tribunal de Sentencia no individualizó el grado de participación de cada uno de los imputados, lo que sería requisito para establecer la condena.
Igualmente alega, que el Tribunal de Sentencia no fundamentó adecuadamente qué pruebas acreditan los sub tipos penales del delito de Tráfico, pues las probanzas solo demuestran la existencia del cuerpo del delito y no su participación, existiendo violación de los arts. 124, 171 y 173 del CPP en la valoración de toda de la prueba de cargo, y como consecuencia de esa deficiencia, el fallo de grado se basa en imaginaciones y suposiciones subjetivas que lo dejan en indefensión, debiendo habérsela absuelto y no incurrir en errónea aplicación del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
Concluye refiriendo que, el Tribunal de alzada no realizó una correcta subsunción de la norma penal aplicable, actuando en forma contradictoria a los precedentes invocados, lo que conlleva vulneración del debido proceso.
Invoca como precedentes los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 368 de 17 de septiembre de 2005, 219 de 28 de junio de 2006. Además, en el otrosí del memorial invoca los Autos Supremos 195 de 15 de febrero de 1996, 431 de 23 de noviembre de 1994, 491 de 19 de octubre de 1995, 432 de 4 de octubre de 1995, 657 de 25 de octubre de 2004, 160 de 2 de febrero de 2007, 215 de 28 de junio de 2006, 537 de 17 de noviembre de 2006 y 535 de 29 de diciembre de 2006 y 219 de 28 de junio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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