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TSJ

AS/0127/2015

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 127/2015.

Sucre, 12 de mayo de 2015.

Expediente: SSA.II-LP.512/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 454 a 459, interpuesto por el Ministerio de Gobierno a través de sus representantes legales, Juan Rodrigo Arévalo Cabrera, Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert, Francia Celia Mamani Jallurana y Vicente Ávalos Cortez, y el de fs. 461 a 463 formulado por Carlos Cortez Aguilar, impugnando el Auto de Vista Nº 117/2014-SSA-I de 12 de junio, cursante de fs. 434 a 435, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Carlos Cortez Aguilar contra el Ministerio de Gobierno, la respuesta de fs. 461 a 463, y 479 a 481, el auto de fs. 482 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 177/2013 de 20 de mayo, de fs. 374 a 376, declarando probada en parte la demanda de fs. 10, subsanada a fs. 13, disponiendo que la institución demandada, pague en favor del trabajador, la suma de Bs.16.471,95.-, de acuerdo a la liquidación desarrollada en la parte dispositiva.

Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs. 412 a 415, así como el demandante de fs. 417 a 419, siendo resuelto por Auto de Vista Nº 117/2014-SSA-I de 12 de junio, cursante de fs. 434 a 435, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó en parte la sentencia apelada, modificando el monto a cancelar a la suma de Bs.8.604,75.-, de acuerdo a las consideraciones realizadas.

Dicho fallo motivó los recursos de casación interpuestos por ambos sujetos procesales, con los fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 454 a 459 y 461 a 463, respectivamente.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En ese contexto, la institución demandante, refiere en su recurso de casación en la forma, que la Sentencia Nº 177/2013 de 20 de mayo de 2013, es incongruente toda vez que falló ultra petita concediendo en favor del demandante, los beneficios de aguinaldo y vacación respecto de gestiones que no fueron reclamadas en la demanda, extremo que se repite en el auto de vista impugnado, toda vez que, si bien el tribunal de alzada efectuó una nueva liquidación, los argumentos para la misma son contradictorios lo que deviene en un fallo ultra petita.

Haciendo un análisis minucioso del auto de vista recurrido, de acuerdo a los argumentos planteados por las partes, se evidencia que el tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Gobierno, en el inc. A) de la fundamentación del fallo, respecto a la dictación de la sentencia ultra petita, alegada como agravio por la institución apelante, afirma que es evidente que la misma resulta ser contradictoria, por cuanto, inicialmente el trabajador no demandó sus derechos por las gestiones señaladas, y por otra parte, el derecho de la vacación correspondiente a la gestión 1972, fue otorgado conforme a ley, afirmación sustentada en la literal de fs. 5, y por lo tanto, ante la constancia del uso de ese derecho, su concesión resultaría incorrecta, y respecto de la gestión 1973, señala que el actor prestó sus servicios por 6 meses, consiguientemente, le correspondería el pago por duodécimas por 6 meses, y que por lo tanto, se debía efectuar una nueva liquidación. Pero la contradicción se hace evidente aún, cuando el mismo tribunal de alzada, al referirse a los aguinaldos reclamados, sostiene que al haber reclamado el trabajador, el aguinaldo de las gestiones 1975 y 1976, y no de gestiones anteriores, está reconociendo implícitamente que el trabajador recibió el pago de este derecho por gestiones anteriores, por consiguiente, no correspondía la otorgación de este, más aún cuando este no fue demandado, debiendo ser excluido de la liquidación lo que fue otorgado erradamente, argumento que fue reiterado en el numeral 1), a tiempo de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante. Es decir, niega la otorgación del aguinaldo que fue concedido por la juez a quo, señalando que este beneficio fue otorgado erróneamente por una gestión que no fue reclamada, es decir duodécimas de la gestión 1973, pero a la vez concede el pago de duodécimas por 6 meses de la gestión 1973, que tampoco fueron reclamadas por el demandante, pues en honor a la verdad, la demanda de fs. 10, subsanada por memorial de fs. 13, muestran claramente que los reclamos fueron realizados por las gestiones 1975 y 1976; lo que resulta incongruente entonces, que el tribunal de alzada, tenga un criterio para negar el pago del aguinaldo de la gestión 1973 otorgado por la juez a quo, señalando que esa gestión no fue reclamada por el demandante, y a la vez, contradictoriamente conceda el pago de duodécimas de vacación de la gestión 1973, gestión que tampoco fue reclamada.

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Criterio

“…el auto de vista recurrido debió efectuar una mayor fundamentación en base a los agravios que fueron realizados (…) En conclusión, se advierte que el tribunal de apelación no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 190, 192, 236 del CPC y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del CPC, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2015AS/0127/2015Fuente oficial