Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 127/2016
Sucre: 05 de Febrero 2016
Expediente: LP– 75 – 15 - S
Partes: Juan José Ayaviri Chacón c/ Corina Susy Condori Orellana y Otra
Proceso: Nulidad de Minuta Testamentaria
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 240 y vta., interpuesto por Corina Susy Condori Orellana por sí y en representación de Karina Giselle Daza Condori contra el Auto de Vista Nº 412/2014 de 01 de diciembre, de fs. 229 a 231, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Nulidad de Testamento seguido por Juan José Ayaviri Chacón contra Corina Susy Condori Orellana y otra; la respuesta al recurso de fs. 245 a 249 y vta.; el Auto de concesión de fs. 253; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Tercero de Partido en lo Civil de la Capital mediante Sentencia de fs. 190 a 195, declaró probada la demanda instaurada de fs. 30 a 39, declarándose nula la minuta testamentaria de fecha 05 de octubre de 2007 y nula la Escritura Pública Nº 233-2007 de 10 de diciembre de 2007, disponiéndose se cancele el Protocolo respectivo en la Notaria de Fe Pública Nº 033 del Distrito Judicial y se haga la entrega del departamento en el plazo de 60 días a partir de la ejecutoria de la presente Resolución, con costas e improbada la excepción de falta de legitimación.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Resolución Nº 412/2014 de 01 de diciembre, cursante a fs. 229 a 231, confirma la Sentencia Resolución Nº 302/2013 de 12 de diciembre de 2013; en contra de esta última Resolución de segunda instancia, la demandada Corina Susy Condori Orellana por sí y en representación de Karina Giselle Daza Condori, recurre de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
En el Fondo:
Acusa interpretación errónea de la Ley, cuyo argumento se encontraría ligado al término “vecino” utilizado por el Tribunal de Alzada, bajo el entendimiento de lo previsto por el art. 1.132.1) del Código Civil, respecto de que los testigos que participan en la otorgación de testamento abierto deberían ser vecinos próximos y que criterio de la recurrente no necesariamente deben ser vecinos próximos, siendo para ella otro el concepto de vecino.
Acusa, error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuestionado la declaración jurada de fs. 3-5 prestada por Juan Rodríguez Chambi y el contenido de la confesión prestada por la recurrente, cuya respuesta habría sido interpretada en sentido contrario a lo manifestado, otorgando de esta forma mayor relevancia a una declaración jurada que no estaría reconocido como medio legal de prueba en nuestro ordenamiento según el art. 374 del C.P.C.
Acusa, error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando se le otorga valor preminente a una minuta (disposición testamentaría) cuando lo que tiene valor es el ACTO JURIDICO de protocolización realizado ante el Notario, por lo que su tía la otorgante del testamento no tenía la necesidad de dar cumplimiento al numeral 2 del art. 1132 del Código Civil.
Por lo expuesto solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto recurrido y declare improbada la demanda.
En la forma:
Acusa, que la Sentencia no habría cumplido con lo previsto en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, así como el Auto de Vista que no habría cumplido con lo dispuesto por el art. 236 del mismo cuerpo legal, alegando que el Auto impugnado sería citra petita y por consiguiente se habría vulnerado el principio de exhaustividad, ya que no se habría resulto todos los reclamos.
Acusa, perdida de competencia debido a que el expediente habría sido sorteado el 05 de noviembre de 2014 y emitido el Auto de Vista en fecha 01 de diciembre de 2014 y notificado recién el 07 de enero de 2015, es decir, transcurrido más de 30 días desde que se habría dictado el Auto de Vista, por lo que correspondería su anulación, igual cuestionamiento realiza respecto de la Sentencia.
Acusa falta de diligencias y tramites esenciales expresamente sancionados con nulidad, bajo el fundamento de que debieron ser integrados en la litis como demandados los vendedores del demandante José Condori Paredes y Francisco Condori Paredes, debido a que ellos tenían la obligación de entregar la cosa vendida y demostrar si les correspondía ser herederos al fallecimiento de su hermana Marcela Condori Paredes.
De lo expuesto alega incumplimiento de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 025 concordante con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil así como lo dispuesto por el art. 3.1) y 87 del Código de Procedimiento Civil tanto el Ad quem como el A quo han permitido que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad, sin integrar a la Litis a los vendedores, por lo que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En sujeción a la argumentación deducida en el recurso de casación en el fondo y en la forma planteado por la parte demandada, se ingresara a resolver en principio lo referido a la forma, en razón a que si fueran evidentes los extremos denunciados y la consecuencia fuera por anular el Auto de Vista o lo obrado hasta el vicio procesal denunciado y evidenciado, resultaría innecesario ingresar a analizar el recurso de fondo.
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