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TSJ

AS/0127/2016

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2016PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 127/2016.

FECHA: Sucre, 22 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 27/2016.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Mariluz González Rodríguez.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Penal de fojas 56 a 57 vta. presentado por Mariluz Gonzales Rodriguez, emergente del proceso penal seguido en su contra por el Ejercito del Estado Plurinacional por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Daño Calificado, los antecedentes adjuntos, y el informe del Magistrado Antonio Guido Campero Segovia.

CONSIDERANDO I: Que la impetrante formuló su recurso al amparo del numeral 4 inc. b) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, señalando que: Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en todo tiempo y favor del condenado en los siguientes casos (4) Cuando existan elementos de prueba que demuestren (b) Que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito. Por lo cual solicita se admita el presente recurso y se resuelva anulando la sentencia impugnada disponiendo la realización de un nuevo juicio conforme a las previsiones de los arts. 423 y 424 del cuerpo adjetivo legal y sea conforme a derecho.

En la interposición de su recurso, relató que el Fiscal de Materia Dr. Juan Lionel Pizarro Fuentes, en la relación fáctica de su requerimiento de acusación, su persona fue identificada en inmediaciones del aeropuerto Anibal Arab (no al interior del mismo), quien con palo en mano participa de manera directa en la toma de la avioneta a la que un conjunto de personas realizaron distintos daños, facilitando (no señala como) la sustracción de los tanques que contenían los gases de propiedad y uso exclusivo del Ejercito y realizada la abstracción de la condena en todo el inter criminis concluyó que el mismo expresa el carácter descriptivo de daño calificado y robo agravado ejecutados por los acusados Eduardo Segundo Miyahiro Mercado, Mauro Soria Solano….. ofreciendo como elemento probatorio de cargo 19 pruebas documentales y 9 testificales.

Ante dicho requerimiento que contenía pruebas de cargo tanto literales como testificales en las que en ninguna se la involucra, prueba o acredita algún extremo, respecto de su participación en ese hecho ilícito; sin afrontar el juicio oral público y contradictorio, su abogado defensor técnico de confianza, la presionó, insistió y obligó a que solicite la salida alternativa del procedimiento abreviado bajo la amenaza y miedo de que no había chance de ganar el proceso por ser la parte contraria el Ejercito Nacional y terminaría en la cárcel con una condena de varios años a cumplir. Realizado el procedimiento respectivo es condenada por el Tribunal Primero de Sentencia como autora de los delitos de Robo Agravado y Daño Calificado imponiéndosele la pena de tres años de presidio a cumplir en el penal de Villa Busch.

Señaló que si bien del análisis realizado por los jueces técnicos, de las pruebas de cargo MP1, MP2, MP5, así como las declaraciones informativas MP13, MP14 Y MP15 la acusada fue identificada como una de las personas que se encontraba en el aeropuerto en la toma de esa institución y de la avioneta en el momento de la sustracción de los agentes químicos, adecuando su conducta a los tipos penales descritos como robo agravado y daño calificado por la que fue sentenciada, es necesario y obligatorio analizar la prueba literal que sustenta la sentencia condenatoria para ver si dicha resolución se ajusta y cumple con las exigencias procesales y jurisprudenciales para haber sido sentenciada en merito a la existencia de pruebas. Es así que hace un detalle de lo señalado en las pruebas MP1, MP2, MP5, MP7, MP13, MP14 y MP15 concluyendo que en ninguna de ellas se menciona su nombre y que claramente se evidencia que se emitió sentencia condenatoria sin prueba alguna, desconociendo además jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, SC 1659/2004-R de 11 de octubre.

Con estos fundamentos, solicita se anule la Sentencia condenatoria Nº 065/2015 de 23 de octubre disponiendo la realización de un nuevo juicio conforme a las previsiones de los arts. 423 y 424 del CPP.

CONSIDERANDO II: Que de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

En el caso, el recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, que permite la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los casos en que después de la resolución: a) sobrevengan hechos nuevos; b) se descubran hechos preexistentes o, c) existan elementos de prueba que demuestren que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; que el hecho no fue cometido o que el hecho no sea punible.

En autos, la recurrente no ha cumplido con ninguno de los requisitos de admisibilidad del recurso planteado en razón de que, a más de haber realizado un recuento pormenorizado de los actuados del proceso que culminó con la Sentencia 065/2015, pronunciada el 23 de octubre, por el Tribunal de Sentencia de Cobija - Pando en el proceso penal seguido el Ejercito del Estado Plurinacional por el robo agravado y daño calificado, no efectúo ninguna fundamentación respecto a cualquiera de los tres postulados de la causal 4 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, limitándose a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal que pronunció la sentencia de primera instancia, resolución que fue confirmada en apelación.

Que es necesario precisar que el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada no es un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva ni tampoco es un medio alternativo para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez o tribunal en la sentencia pronunciada, motivo por el cual, esta Sala Plena no puede revisar aspectos que ya fueron decididos y resueltos, siendo que su competencia se abre cuando, junto a la petición de revisión de la sentencia, se efectúa una concreta referencia a los motivos en los que se funda en el marco de alguna de las causales previstas por el tantas veces citado artículo 421 del Código de Procedimiento Penal a efecto de que se emita pronunciamiento, análisis y valoración de nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado o que justifiquen la reducción o sustitución de la pena.

Resulta evidente la confusión de la impetrante al pretender que el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia en materia penal, se lo presente con argumentos que se utilizan en un recurso de casación más cuando hace una cita de un precedente contradictorio, sin considerar la naturaleza del Recurso de Revisión previsto por el señalado artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2016AS/0127/2016Fuente oficial