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TSJ

AS/0127/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 127/2016-RRC

Sucre, 17 de febrero de 2016

Expediente : Tarija 44/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Joel Vargas Pozo

Delito : Violación de Niña, Niño o Adolescente

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de julio de 2015, cursante de fs. 158 a 169, Joel Vargas Pozo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2015 de 16 de junio, de fs. 144 a 147 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Joel Vargas Pozo, por la presunta comisión del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 8 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 20/2014 de 14 de noviembre (fs. 105 a 112), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Joel Vargas Pozo, autor de la comisión del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, en grado de Tentativa, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 8 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de reclusión, con costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Joel Vargas Pozo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 119 a 124 vta.), resuelto por Auto de Vista 24/2015 de 16 de junio (fs. 144 a 147 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 02 de julio de 2015 (fs. 149 vta.), el 9 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

I.1.1. Motivo del recurso.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 564/2015-RA de 31 de agosto, que declara su admisión, se tiene como motivo el siguiente:

Previa referencia a que el Auto de Vista recurrido vulnera de manera flagrante los principios de legalidad y el derecho-garantía-principio del debido proceso, los derechos a la legalidad de la prueba y de la valoración razonable de la prueba, afirma que en apelación restringida adujo que la Sentencia se basó en suposiciones inverosímiles y prueba que no fue incorporada a juicio oral, público y contradictorio, asegurando que con referencia a lo concluido por el Médico Forense sobre la imposibilidad de determinar que los frotamientos supuestamente efectuados sobre la víctima, hubieran sido producidos por un miembro viril erecto, requiriéndose para tal efecto la realización de un análisis científico sobre los hisopos que fueron colectados en la revisión de la víctima, este examen que no fue realizado y menos aportado por los acusadores, por lo que deduce que no pudo establecerse que el hecho haya ocurrido, mucho menos las circunstancias, añadiendo que la declaración informativa efectuada por la víctima en la cámara Gessell, crea duda sobre la existencia del hecho, al contradecirse con las aseveraciones de la Médico Forense, extremos sobre los que no se pronunció el Tribunal de alzada y “DA POR BIEN HECHO NUEVAMENTE LOS INFUNDADOS TRANSCRITOS EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA” (sic), a cuyo efecto describe los fundamentos del considerando II.4 del Auto de Vista recurrido, en los que se estableció cuál su intención en el desarrollo de los hechos y que la supuesta narración uniforme de la víctima es suficiente para acreditar su estado emocional.

Asimismo, sobre su denuncia realizada en alzada sobre la no demostración de la edad de la víctima con documento idóneo, por cuanto el Tribunal de Sentencia consideró que era suficiente la copia del documento de identidad y la apreciación de sus características físicas, corporales o fisiológicas a momento de prestar su declaración; respecto a que su responsabilidad fue demostrada por la “personalidad” que hubiera manifestado al momento de su aprehensión, extremo no demostrado en juicio, por cuanto lo único que hizo a tiempo de su aprehensión fue preguntar por qué lo estaban agarrando, extremo acorde a la declaración del policía Ariel Vargas; y, con relación a haber hecho uso de su derecho constitucional de guardar silencio en juicio oral, respecto a lo cual el Tribunal de mérito basó la condena sobre declaraciones que él habría efectuado sin la presencia de su abogado defensor, vulnerando el principio de inocencia el derecho de guardar silencio, presunción de inocencia y principio de inmediación de la prueba, los referidos extremos fueron igualmente soslayados por el Auto de Vista recurrido, en desmedro de sus derechos, habiendo efectuado en el considerando II.4 citado, una vaga referencia (efectúa su transcripción).

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita: “… DEJAR SIN EFECTO el Auto de Vista 24/2015 de 13 de octubre, reponiendo a la sentencia del Tribunal Ad- Quo …” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante el Auto Supremo 564/2015-RA de 31 de agosto, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

El Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba, fundamentando su fallo condenatorio, señaló que las declaraciones en juicio oral de S.N.S.C., Haide Abigail García Rivera, Arturo Robles Sánchez, Silvia Soledad Campos Vargas de Robles, MP4 (antecedentes, MP7 (dos informes) y MP6 (informado por la víctima la autoridad policial); prueban sin duda alguna que el 5 de agosto de 2013, aproximadamente a horas 07:45 Joel Vargas Pozo, ingresó con engaños a la casa de la víctima de 9 años de edad, ubicada en la calle Teniente Félix, del Barrio La Florida de la Comunidad de San Isidro, en cuyo interior y bajo amenaza de muerte, usando violencia física, obligó a la menor a entrar a su cuarto, sentarse en su cama, procediendo a quitarle la ropa, para friccionar con su miembro viril en la parte sexual de la menor, y ante la resistencia de la misma, presionó del cuello a la víctima, ocasionándole excoriaciones y equimosis en la parte superior de los brazos, accionar que fue interrumpido por el sonido de un motorizado que se estacionó en la puerta de la casa de la víctima y que hizo pensar al agresor que podrían tratarse de familiares de la menor, por lo que inmediatamente se dio a la fuga.

Este hecho fue puesto en conocimiento por la menor, quien pidió ayuda a unos vecinos que alertaron de lo sucedido a los padres de la víctima. Refirió también que el propio Tribunal advirtió el nerviosismo de la víctima y el llanto, mientras prestó su declaración en la cámara Gessel, en la que relató con mucha claridad cómo ocurrieron los hechos. Que la declaración del Médico Forense es verdad incontrastable para el Tribunal. La víctima reconoció desde el primer momento a su agresor e identificó a Joel Vargas Pozo. La declaración de Haide Abigail García Rivera y la documental MP5 demuestran la aprehensión en flagrancia del acusado, así como su intento de darse a la fuga, actitud que corrobora su autoría en el hecho acusado. Determinó que al ser el acusado una persona de contextura alta (1.74 MP5) y la menor de contextura baja (1.40 aprox.), fue esa diferencia corporal lo que dificultó al acusado para acceder sexualmente a la víctima, quien además imprimió resistencia contra su agresor, por ello realizó movimientos para lograr su cometido. Por los eritemas en la parte externa de los labios mayores y menores y el dolor a la palpación en el momento de la revisión corroboran que los actos del acusado estaban destinados a acceder sexualmente a la menor.

Por lo expuesto, el Tribunal de juicio subsumió la conducta de Joel Vargas Pozo al delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, en grado de tentativa, previsto en el art. 308 bis en relación al 8 del CP, declarándole autor del referido delito e imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de reclusión.

II.2. Apelación.

Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, argumentando que más allá de haber negado enfáticamente su responsabilidad penal en el hecho, pidió al Tribunal de juicio analizar la previsión del art. 9 del CP referido al desistimiento y arrepentimiento eficaz. Señala también que en el caso de autos, la ejecución del injusto penal fue interrumpida por una determinación unilateral del agresor y no así un hecho ajeno como lo estableció el Tribunal de juicio; b) La Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, considerando que la conclusión a la que arribó el Tribunal de juicio sobre el frotamiento practicado luego de haber despojado de la víctima de su buzo y ropa interior, no fue posible acreditarse en virtud de que no se realizó un examen clínico de los hisopos colectados durante la investigación, de igual manera afirma que no existe dictamen pericial que pueda acreditar la existencia de trauma en la víctima, tampoco se demostró la edad exacta de la menor, con documento idóneo limitándose a presentar simple fotocopia de su documento de identidad, entra en contradicción respecto a la actitud asumida en el momento de la aprehensión, y finalmente refiere que al haberse amparado con su derecho al silencio, el Tribunal de juicio no podía considerar ninguna de sus declaraciones anteriores como base para emitir una condena en su contra; c) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, argumentando que las aseveraciones arribadas por el Tribunal de Sentencia carecen de sustento material en relación a las declaraciones de la víctima, la madre y padrastro de la víctima, así como el informe policial, que no son suficientes para acreditar que la víctima fue objeto de un intento de acceso carnal. Por otro lado, señala que de acuerdo a lo establecido en el Certificado médico forense, las lesiones observadas serían como consecuencia de una agresión acaecida entre el sábado 29 y domingo 30 de junio de 2013 y no así de agosto de 2013 como refiere el Tribunal de juicio.

Concluye solicitando que se dicte Auto de vista declarando su inocencia dentro de la acción penal por no contarse con elementos probatorios suficientes que permitan sostener su participación en el hecho, en razón a lo previsto por el art. 9 del CP, habiendo desistido de manera voluntaria, tales hechos conllevan la exoneración de toda responsabilidad penal sobre el hecho investigado.

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Criterio

"...se limitó a formular conclusiones específicas sin esgrimir de modo alguno los fundamentos jurídicos que las sustentan ni la determinación final de asumir que cada vulneración reclamada no era evidente; cuando en observancia del deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, le correspondía dar respuesta a cada motivo reclamado, explicando por qué consideró que cada uno de los reclamos no eran atendibles; es decir, exponer todos los elementos de hecho y de derecho conforme corresponda, a los fines de que el apelante asuma conocimiento y convencimiento de que sus reclamos no eran pertinentes o fundados, pues se reitera que todo Tribunal de alzada en la resolución de los recursos que les corresponda conocer, deben considerar que tienen el deber de otorgar respuesta fundada a todos los argumentos que hacen a cada reclamo, a través de una explicación exhaustiva, que en el caso de autos, resulta inexistente".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Joel Vargas Pozo
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2016AS/0127/2016-RRCFuente oficial