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TSJ

AS/0127/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo N° 127/2016.

Sucre, 28 de abril de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.04/2014 (retornado).

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 299, interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), el recurso de casación en el fondo de fs. 304 a 305, interpuesto por la actora, contra el Auto de Vista N° 133/2013, de 06 de diciembre de 2013 (fs. 282 a 283), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre reincorporación y otros, seguido por Sonia Lourdes Marín Alcons, contra la empresa COMIBOL, las respuestas de fs. 301 a 302 y 310 a 311, respectivamente, el auto de fs. 312 que concedió los recursos, el Auto Supremo N° 4 de 27 de marzo de 2014, cursantes de fs. 320 a 325, el Auto pronunciado en Acción de Amparo Constitucional N° AA-41/14 de 27 de agosto de 2014, correspondiente a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, que corre a fs. 375, los antecedentes del proceso y, en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional N° 0611/2015-S3 de fecha 17 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional, se emite nuevo Auto Supremo.

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 173/2013 de 29 de julio de 2013 (fs. 235 a 245), declarando probada en parte la demanda de fs. 2, e improbadas las Excepciones Perentorias de falta de Acción y Derecho y de Cosa Juzgada, disponiendo que la entidad demandada proceda a la reincorporación de la demandante a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, con el reconocimiento de salarios devengados y derechos colaterales, hasta el día de su reincorporación.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 253 a 255), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 133/2013, de 06 de diciembre de 2013 (fs. 282 a 283), confirmando en parte la Sentencia N° 173/2013 de 29 de julio de 2013 cursante a fs. 235 a 245, debiendo la empresa demandada proceder a la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo.

Dicho fallo motivó la interposición de los recursos de casación por ambas partes, en la forma y en el fondo de fs. 297 a 299, interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, en representación de la COMIBOL, así como el recurso de casación en el fondo de fs. 304 a 305 interpuesto por la actora, contra el Auto de Vista N° 133/2013, de 06 de diciembre de 2013 (fs. 282 a 283), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre reincorporación y otros, seguido por Sonia Lourdes Marín Alcons, contra la empresa que representa el recurrente.

Tramitados los recursos a que se hizo referencia en el acápite anterior, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 4/14 de 27 de marzo de 2014, de fs. 320 a 325, a través del cual declaró infundado el recurso interpuesto por COMIBOL, como entidad demandada; y caso en parte el Auto de Vista N° 133/2013 de 6 de diciembre, en relación con el recurso deducido por la demandante.

Luego la empresa COMIBOL, interpuso acción de amparo, que fue conocida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto N° AA-41/14 de 27 de agosto de 2014, declarándose sin competencia para conocer dicha acción, disponiendo la remisión de obrados al tribunal de Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Posteriormente, las Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncio Resolución N° 56/14 de 24 de noviembre de 2014, denegando la tutela solicitada; y remite el fallo en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0611/2015-S3 de 17 de junio, de fs. 674 a 694, revoco la resolución pronunciada por el Tribunal de Garantías, concediendo en consecuencia la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 4/14 y ordenado se pronuncie una nueva resolución motivada y fundamentada.

En virtud de lo expuesto corresponde emitir una nueva resolución en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Garantías Constitucionales Plurinacional, a través de su Sentencia N° 0611/2015-S3, corresponde la revisión de los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 299 y en el fondo de fs. 304 a 305, en lo que en síntesis, señalan lo siguiente argumentos:

I.- El recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar en representante legal de COMIBOL, expresa:

1.- En cuanto al recurso de nulidad o casación en la forma, denuncia:

1.1Falta de motivación y congruencia en el fallo.

Que el recurso fue deducido sobre la base de cuatro agravios debidamente enumerados, los cuales fueron expuestos de manera amplia, con la debida fundamentación legal incluso invocando jurisprudencia nacional, ya que el auto de vista solo se restringe a reproducir casi de manera literal los argumentos efectuados por el juez a quo, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expuestos en la apelación, dicho de otro modo, ante el tribunal de segunda instancia fueron expresados los cuatro agravios que ameritaban un análisis de manera particular por lo que advierte vulneración al debido proceso consagrado en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del estado Plurinacional (CPE) y el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cuanto al fallo recurrido

a).- Desestimación Arbitraria del proceso administrativo y el despido injustificado.

b).- Nulidad del proceso administrativo y revisión ilegal del fallo administrativo con autoridad de cosa juzgada.

c).- Incompetencia del juzgador para revisar fallos administrativos.

d).- Error en la aplicación del párrafo II del art. 117 de la CPE.

1.2. Carece de la debida motivación, Puesto que simplemente reproduce los argumentos vertidos por el juez a quo, sin tomar en cuenta que el tribunal de alzada tiene que efectuar su propia motivación, garantía establecida en el art. 219 del CPC.

1.3. Carece de congruencia, exhaustividad y especificidad, porque omite arbitrariamente pronunciarse de manera fundamentada sobre los agravios expresados en la apelación, vulnera el art. 236 del CPC y el art. 24 de la CPE.

Finalmente observa que el fallo recurrido carece de motivación y congruencia ya que se limitó a reproducir la fundamentación expresada en la sentencia, por lo que solicita la nulidad del Auto de Vista N° 133/2013.

2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, denunciado:

2.1.- Errónea aplicación de lo dispuesto por el párrafo II del art. 117 de

Al respecto, corresponde puntualizar que al supuesta vulneración a la precitada norma Constitucional carece de asidero y únicamente se basa en el hecho de que el juez a quo y el tribunal de alzada confundieron dos tramites con objetos y causas diferentes seguida ante dos instancias diferentes.

1.- El tramite seguido ante el Ministerio del Trabajo, del cual emanó el Instructivo a fs. 106 que dejó sin efecto el memorándum de transferencia DARH- 1605/2010, (fs. 95) en el marco del Decreto Supremo (DS) N° 28699.

2.- El proceso administrativo interno seguido por la autoridad sumariante de COMIBOL, cuyo objeto fue determinar responsabilidad administrativa de la demandante en el marco de la Ley N° 1178, y el DS N° 23318-A, proceso del cual emanó la Resolución Administrativa de proceso interno DGAJ/JAVB-01/10, de 9 de noviembre del año 2010, (fs. 123 a 131 del anexo), que determino responsabilidad administrativa aplicando la destitución conforme lo previsto en el art. 29 de la Ley N° 1178.

Luego señala que el proceso administrativo seguido contra la señora Sonia Marín Alcons, no vulneró lo previsto por el párrafo II del art. 117 de la CPE, por esta razón solicita se conceda el recurso de casación en el fondo debiendo el Tribunal casar el Auto de Vista N° 133/2013 (fs. 282 a 283), declarando improbada la demanda de reincorporación por despido injustificado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 304 a 305 interpuesto por la demandante Sonia Lourdes Marín Alcons, expresa: 1.- Cuestiona que el Auto de Vista N° 133/2013, confirmó en parte la sentencia en lo que concierne a la reincorporación, pero ignora el reconocimiento de sus salarios y otros derechos colaterales, olvidándose aplicar el principio favorable al trabajador y que se han violado normas constitucionales. Entre ellos los arts. 46 y 48 II y IV, de la CPE, para concluir en que los salarios y sueldos devengados no pagados tienen privilegios y preferencia siendo inembargable e imprescriptible al margen que también son irrenunciable.

2.- Que el auto de vista viola el art. 10.111 del DS N° 28699, en cuanto a las competencias del Ministerio del Trabajo que es el ente que ordenó la reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, dispuestos correctamente por el Juez de primera instancia y lamentablemente desconocida por los señores Vocales que dictaron el auto de vista.

3.- Violación al art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), el incompleto auto de vista niega aplicar el proteccionismo laboral pese a la obligatoriedad para que los procedimiento laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, además que la empresa COMIBOL, no respetó las determinación del Ministerio del Trabajo que el despido ilegal intempestivo producido no se ajusta a derecho y que el Estado debe proteger el capital humano, ya que tanto en la sentencia y el auto de vista coinciden y evidencian el despido ilegal y abusivo al que fuera sometida la actora, por tanto pide se respete sus derechos y garantiza laborales.

Finalmente solicita al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista N° 133/2013, cursante a fs. 282 a 283, cumpliendo de esta manera el art. 271 del CPC, manteniendo la determinación de reincorporación a su fuente de trabajo con el reconocimiento del pago de sus salarios adeudados, derechos colaterales.

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Criterio

“…el auto de vista recurrido debió efectuar una mayor fundamentación en base a los agravios que fueron realizados sobre el particular en la apelación de fs. 253 a 255, sustento que permite conjuntamente a la invocación de la normativa específica aplicable, emitir un fallo completo y que guarde relación con lo dispuesto por el art. 236 en concordancia con el art. 227, ambos del CPC…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / ProcedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2016AS/0127/2016Fuente oficial