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TSJ

AS/0127/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Estafa Agravada
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 127/2018-RA

Sucre, 12 de marzo de 2018

Expediente : La Paz 7/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Deysi Maguy Licona Díaz

Delito : Estafa Agravada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de julio del 2017, cursante de fs. 369 a 371 vta., Deisy Maguy Licona Díaz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 19/2017 de 6 de marzo, de fs. 350 a 352, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, José Gonzalo de la Riva Unzueta y Ruth Flora Burgoa de la Riva contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 con la agravante establecida por el art. 346 Bis ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 2/2016 de 19 de enero (fs. 298 a 300), el Tribunal Tercero de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Deysi Maguy Licona Díaz, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 con la agravante prevista por el art. 346 Bis ambos del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, más quinientos días multa a razón de Bs. 10.- por día.

b) Contra la mencionada Sentencia, Deysi Maguy Licona Díaz (fs. 306 a 311 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 19/2017 de 6 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 5 de julio de 2017 (fs. 360), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se advierte lo siguiente:

1) Denuncia que el Tribunal de apelación, no observó la jurisprudencia establecida por la misma Sala Penal, dejándole en incertidumbre jurídica y vulnerando su derecho a la defensa, puesto que su abogada patrocinante le ocasionó indefensión y porque su renuncia al juicio oral, público y contradictorio, no fue voluntaria; agravio sobre el cual, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado, el cual invoca como precedente, habría precisado, que el tramite establecido por el art. 374 del Código Procesal Penal (CPP), dispone que el Tribunal de Sentencia previo a escuchar al fiscal, imputado, víctima o querellante, deberá comprobar: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado, 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; sin embargo, en el caso de autos, la Sentencia no contendría la debida fundamentación, la misma que sería insuficiente y hasta contradictoria, basada en hechos inexistentes y no acreditados, al no haberse comprobado los tres requisitos señalados por el de alzada en la Resolución impugnada.

2) Alega que en apelación restringida, denunció la violación de su derecho al debido proceso y la defensa técnica; toda vez, que la abogada de su defensa, dependiente de Defensa Pública, no cumplió con informarle los alcances del procedimiento abreviado, haciéndole incurrir en error en cuanto a su denuncia a juicio oral, la cual manifiesta, no fue voluntaria, al respecto el Tribunal de origen, se habría limitado a hacerle preguntas para cumplir formalidades, sin que su defensa le explique el alcance de los mismos; transcribiendo parcialmente la Sentencia Constitucional 0224/2012 de 24 de mayo, argumentando, que el derecho a la defensa no se subsume con la designación de defensor de oficio, sino que ésta asistencia debe ser efectiva, como estableció el Auto Supremo “201 72013 de 16 de julio” (sic), el cual fue transcrito parcialmente, para afirmar que su defensora incumplió el mandato de informarle los alcances del procedimiento abreviado y los derechos y garantías constitucionales que tenía.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Deysi Maguy Licona Díaz
Proceso
Estafa Agravada
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2018AS/0127/2018-RAFuente oficial