Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 127/2019
Sucre, 12 de marzo de 2019
Expediente : Santa Cruz 134/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Jorge Antonio Issa Villada
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de julio de 2018, cursante de fs. 1167 a 1180 vta., Jorge Antonio Issa Villada, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y el Ministerio de Economía y Finanzas por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 199, 203, 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
El imputado Jorge Antonio Issa Villada opone la excepción sujeta a análisis, al amparo del entendimiento de la SCP 759/2015 S-2 de 8 de Julio y de los arts. 5, 12, 27-10), 133, 308-4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); a cuyo efecto, en el apartado III del memorial efectúa un resumen de los actos realizados por el Ministerio Público, así como por el Juzgado de Instrucción, Tribunal de Sentencia y Tribunal Departamental de Justicia, que en su planteamiento demostrarían que fue en dichas instancias donde se produjo la retardación que motiva su pretensión, identificando un total de 124 actuaciones desde la denuncia presentada hasta la notificación con el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida, para luego sostener en el acápite destinado al fundamento jurídico que el 16 de noviembre de 2012, se debe tomar como el primer acto del procedimiento para establecer el plazo de duración máxima del proceso, fecha en la cual se sentó la denuncia ante la FELCC, resultando que hasta el 5 de julio de 2018, transcurrieron cinco años, siete meses y veinte días, que descontando los feriados, las vacaciones judiciales y la retardación que le fuera atribuible, hacen 243 días que daría un total de CUATRO AÑOS, ONCE MESES y DICIESIETE DIAS de duración del proceso.
El excepcionista refiere que los argumentos y fundamentos que sustentan la excepción son de carácter normativo, doctrinal y jurisprudencial, tanto constitucional como de la CIDH, teniendo en cuenta que por imperio del art. 410-II de la Constitución Política del Estado (CPE), tanto la normativa internacional sobre derechos humanos como la jurisprudencia emanada de la CIDH, tienen plena validez y eficacia jurídica y por lo tanto son vinculantes para conocer y resolver el presente caso; enfatiza el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, como derecho fundamental de naturaleza procesal y como tal una garantía constitucional conforme los arts. 115-II y 116 de la CPE.
Cita las normas del bloque de constitucionalidad, como los arts. 8 inc. 1) y 7 inc. 5) de la Convención Interamericana Sobre Derechos humanos, 9 inc. 3) y 14 inc. c) parágrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo que por imperativo de los arts. 13.1V y 256-1 de la CPE, los jueces y tribunales se encuentran obligados a interpretar y aplicar los derechos y garantías fundamentales de forma preferente y más favorable y el cumplimiento máximo de los mismos que gozan status de derechos humanos, que se hallan también reconocidos en los instrumentos públicos de derechos humanos como el presente caso, así mismo dicha vinculación alcanza también a los fallos y doctrina internacional emanada de los Tribunales internacionales, citando al efecto las sentencias de los casos Genio Lacayo Vs. Nicaragua de 9 de enero de 1997, Suarez Rosero Vs. Ecuador de 12 de noviembre de 1997 y Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia de 27 de noviembre de 2008.
En cuanto a la normativa interna hace referencia a los arts. 133 y 5 del CPP, expresando que en el sistema penal, la garantía del plazo razonable es de tres años; vale decir, que por la voluntad soberana del legislador, una persona en resguardo de su derecho a ser procesado en un plazo razonable, no puede ser sometido a procedimiento por más de tres años, ya que de ser así se vulneraría aquel derecho y garantía fundamental de toda persona a ser procesada dentro de un plazo prudencial.
Destaca los entendimientos de las Sentencias Constitucionales 101/2004, 1494/2003-R, 1662/2003-R y 0069/2004, para luego previa cita del art. 115 de la CPE, relievar que en cada caso concreto se deben considerar los siguientes elementos fundamentales: 1) La complejidad, 2) El comportamiento del imputado, y 3) La actuación del órgano judicial o fiscal, conforme también fuera destacado en el Auto Constitucional 0079/2004-ECA y la SC 0636/20120-R de 19 de julio, relievando que en el presente caso no concurre la complejidad del asunto, ya que se sometió a la investigación tal como se evidencia, siendo identificado desde el primer momento, sin necesidad de pesquisa alguna; de igual manera, por la particularidad de los delitos denunciados, tampoco cabe hablar de complejidad de modo que cualquier demora es puramente atribuible a la negligencia de los órganos públicos, particularmente del Ministerio Público, parte civil y la autoridad jurisdiccional. Respecto a la conducta de las partes que intervienen en el proceso reitera los mismos argumentos y en cuanto a la conducta y accionar de las autoridades competentes (jueces y fiscales), señala que la doctrina entiende que para determinar si fueron causantes de dilaciones, lo que corresponde es constatar si ellas se deben a la inactividad judicial o investigación, para luego afirmar que la demora prácticamente en un 100% es atribuible a la inactividad, negligencia y lamentables impericias del Ministerio Público, parte civil y las autoridades jurisdiccionales que dieron lugar a que el proceso siga en vigencia.
Recalca que del análisis del cuaderno procesal realizado en el punto tercero del memorial, se puede evidenciar que en mayores oportunidades la retardación de justicia es atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, destacando que la excepción es de especial y previo pronunciamiento, por lo que al estar superabundantemente vencido el plazo previsto en el art. 133 del CPP, sin que concurra ninguna de las causales de suspensión del plazo a tenor de los arts. 31 y 32 del CPP; y, sin que exista justificativo para salvar la moral procesal existente, solicita se declare la extinción de la acción por la duración máxima del proceso.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 29 de agosto de 2018 de fs. 1188, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, mereciendo la respuesta de los representantes del Ministerio Público y del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme el siguiente detalle.
II.1. El Ministerio Público.
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2018, el Ministerio Público responde a la excepción planteada refiriendo que para su resolución deben considerarse las Sentencias Constitucionales 0551/2010-R de 12 de julio, 0428/2016-S3 y 0275/2016-S2 de 23 de marzo, relievando que del análisis de la relación cronológica efectuada por el excepcionista, de todos los actuados procesales realizados durante la tramitación del presente proceso hasta el planteamiento del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, se advierte un desconocimiento de los plazos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal en relación a las diferentes etapas y/o fases procesales; por ejemplo, cuando el incidentista hace referencia a la fecha presentación de la denuncia y las respectivas ampliaciones del plazo de la investigación preliminar, desconociendo lo establecido en el art. 301 del CPP modificado por la Ley 586, que permite al director funcional de la investigación que en el caso de procesos complejos ordene la complementación de las diligencias investigativas fijando un plazo razonable. También refiere a las suspensiones de audiencias por motivos de salud y vacaciones judiciales de los jueces y personal de apoyo que supuestamente generaron retardación en la tramitación del presente proceso investigativo, motivos que nada tienen que ver para una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; toda vez, que este tipo de situaciones como el estado de salud o la vacación de las personas son causas de fuerza mayor tuteladas y garantizadas desde la Constitución Política del Estado.
Añade que del detalle descrito por el excepcionista, se puede evidenciar que reconoce sobre las suspensiones que ocasionó así como su defensa técnica, lo que demuestra una falta de lealtad procesal, cuando provocó suspensiones indebidas e injustificadas en la tramitación del presente proceso, que no permitieron su conclusión dentro del plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, el incidentista en su detalle hace referencia a los memoriales de contestación a los traslados con los diferentes incidentes y apelaciones, alegando retardación y/o dilación en su resolución, desconociendo lo establecido en el art. 314 del CPP modificado por la Ley 586; toda vez, que las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes, tienen una forma de tramitación y tomando en cuenta que todas las resoluciones fueron apeladas por supuesto llevó un tiempo hasta su resolución, lo cual no puede ser considerado como una dilación indebida en la tramitación del proceso que implique una retardación de justicia y la vulneración del derecho a la conclusión de un proceso dentro de un tiempo razonable.
Resalta que el incidentista efectúa una relación cronológica de los actuados del proceso, llegando a la conclusión de que tomando en cuenta el 16 de noviembre de 2012, como el primer acto del procedimiento habrían transcurrido cinco (5) años, siete (7) meses y veinte (20) días, de esto descontando 69 días por los feriados, 125 días por Vacaciones Judiciales y 49 días de retardación atribuible a su persona, el descuento total sería de 243 días equivalente a ocho meses y 3 días, quedando un total de cuatro (4) años, once (11) meses y diecisiete (17) días de tiempo trascurridos de la tramitación del presente proceso penal hasta el 5 de julio de julio de 2018, explicación que no es clara y precisa que permita hacer un análisis sobre la existencia de dilaciones indebidas e injustificadas atribuibles al Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional en la tramitación de la presente causa; toda vez, que el detalle realizado en el memorial no es más que una relación del expediente, pese al entendimiento del Auto Supremo 308/2017 de 2 de mayo.
Por otra parte, destaca un exceso de previsión del imputado; toda vez, que hizo uso de los distintos medios de defensa y recursos que las normas del ordenamiento jurídico le dispensa, al plantear una cantidad de incidentes y otros recursos que en su totalidad han sido recurridos en apelación, detallando las Excepciones de Cosa Juzgada y Litispendencia, la Objeción a la Querella, incidentes de Falta de Acción, Extinción de la acción penal por Prescripción y exclusiones probatorias; además que emitida la Sentencia condenatoria de 9 años de presidio fue apelada siendo confirmada por Auto de Vista que también fue recurrido de casación, debiendo tomarse en cuenta el Auto Constitucional AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre.
Por lo referido, el Ministerio Público sostiene que mal podría cuestionarse la existencia de dilaciones indebidas atribuibles a los administradores de justicia, en consecuencia tampoco existiría vulneración alguno al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, cuando el mismo imputado interpuso una serie de recursos, impugnaciones e incidentes que fueron rechazados por no tener justificativo fáctico ni jurídico, puesto que la tramitación y resolución de éstos llevó un tiempo en su tramitación hasta su resolución, por lo que de ninguna manera se puede atribuir al Ministerio Público ni al Órgano Judicial la existencia de la mora procesal en el presente caso, por lo que debe entenderse que el empleo de los recursos es un derecho plenamente reconocido y que no se constituyen en si en actos dilatorios; sin embargo, el impetrante debió sopesar que la interposición de cualquier recurso tiene como lógica consecuencia la dilación en la resolución de su caso, haciendo referencia a los Autos Supremos 483/2017 de 27 de junio y 308/2017 de fecha 2 de mayo, además de relievar que el excepcionista si bien alega que hubo retardación en los diferentes etapas y/o fases de la tramitación del proceso, no existe un solo memorial de reclamo de su parte respecto a alguna supuesta suspensión de audiencia que haya generado dilación indebida en la tramitación para que concluya dentro del plazo previsto en el art. 133 del CPP, por cuanto el planteamiento de la presente excepción resulta impertinente, exagerado, desatinado e ilógico, por no demostrar dilaciones indebidas durante la tramitación del proceso; por el contrario, se constata claramente la existencia de una falta de lealtad procesal y mora exclusivamente atribuible al ahora incidentista, por lo tanto todos los reclamos recientemente efectuados como la aplicación del principio de celeridad ya fueron convalidados, conforme el entendimiento del Auto Supremo 289/2016-RRC de 21 de abril, pues el incidentista al no haber realizado reclamo alguno durante la tramitación del presente caso respecto a las supuestas dilaciones que no son individualizadas de manera precisa permite afirmar con absoluta claridad, que el tiempo transcurrido no afectó a sus intereses o derechos, en particular al de ser juzgado en un plazo razonable, puesto que al no reclamar tales aspectos convalidó cualquier posible defecto, conforme a las reglas del art. 170 incs. 1) y 2) del CPP, por lo tanto cualquier reclamo al respecto precluyó al no haberse interpuesto el remedio procesal pertinente, esto en concordancia con los arts. 16 y 17 de la Ley 025, en consecuencia quedó convalidado cualquier posible retardo en la etapa preparatoria y recursos, en ese sentido en caso de posibles afectaciones al derecho al plazo razonable es aplicable el principio de convalidación conforme al Auto Supremo 415/2016-RRC de 13 de junio.
Por otra parte, la fiscalía señala que deben aplicarse las reglas de la denominada "mora estructural" de acuerdo a lo determinado por las SSCC 551/2010-R de 12 de julio y 284/2010-R de 10 de diciembre, y también debe sustraerse del cómputo, el tiempo transcurrido por las vacaciones judiciales conforme al art. 130 del CPP que desde el 16 de noviembre de 2012 hasta la fecha son 25 días por año haciendo aproximadamente 155 días, debiéndose acotar a este número los días inhábiles y feriados que no han sido tomados en cuenta por el excepcionista, por lo que no existe una mora procesal. También se debe tomar en cuenta la existencia de varios delitos investigados y sentenciados por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 335 y 337 del CP con múltiples víctimas, la complejidad del caso investigado que ameritaba una investigación amplia para identificar a más personas implicados en el caso, criterio que fue adoptado por esta misma Sala Penal en el Auto Supremo 769/2016 de 10 de octubre.
Con estos argumentos, el Ministerio Público solicita se declare infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso intentada ya en varias ocasiones por el imputado, conforme al art. 315 inc. 1) del CPP, modificado por la Ley 586, al ser las mismas manifiestamente dilatorias, maliciosas y temerarias, consiguientemente se disponga la interrupción del plazo de duración máxima del proceso para su nuevo cómputo, además de la imposición al abogado patrocinante de la sanción pecuniaria que señala el art. 315.III del CPP, modificado por la citada Ley.
II.2. Ministerio de Economía y Finanzas.
La representación del citado Ministerio responde por escrito presentado el 12 de diciembre de 2018, expresando que el imputado lo único que hace dentro del presente proceso desde sus albores es tratar de inducir en error a la administración de justicia, pretendiendo se declare la prescripción del proceso penal o su extinción por duración máxima, aspecto que constantemente plantea dilatando la tramitación de la causa; en ese sentido, señala que la observación que hace en cuanto a las ampliaciones de la investigación es meramente lírico, por cuanto no indica de manera fundamentada en qué consiste esa retardación; toda vez, que el término de investigación y su ampliación, es una facultad otorgada al Ministerio Público, sin que se explique la razón por la cual el incidentista consigne una retardación en dicha fase, más cuando reconoce y confiesa que el presente caso era complejo y en razón de ello se dispuso su ampliación.
Destaca que en su relación de actuados, el incidentista confiesa dilaciones atribuibles a la negligencia de su abogado; en consecuencia, no puede alegar su propia obstaculización en beneficio de su cliente; toda vez, que el retraso se dio por inasistencia del abogado defensor y ello no es causal atribuible de ninguna manera al Órgano Judicial, Ministerio Público o la parte acusadora.
Por otro lado, refiere que las excepciones de Cosa Juzgada y Litispendencia, fueron interpuestas por el imputado; en tal sentido, no puede atribuirse como retraso del Órgano Judicial a un medio de defensa que el propio acusado utilizó a sabiendas de que suspendería el resto de las actuaciones procesales, en ese sentido mal puede indicar de que existe retardación por suspensión de medidas cautelares cuando interpuso excepciones para dilatar esa audiencia; por otro lado, es menester señalar que el proceso no se detuvo, sino simplemente la audiencia de medidas cautelares y la misma nunca se llevó a cabo por esta clase de chicanerías de la defensa, en consecuencia se suspendió una audiencia de medida cautelar (proceso accesorio a la causa principal), mas no se suspendió el proceso principal, sin que pueda utilizarse este extremo para indicar que se suspendió el proceso y en consecuencia beneficiarse induciendo en error.
Con relación a la presentación de acusación formal, el condenado líricamente indica una retardación de 63 días, pero no indica de qué manera se dio la supuesta retardación, no establece a quién es atribuible y bajo qué razones o circunstancias fácticas ni con qué documento prueba tales tiempos expuestos, en tal sentido no existe carga argumentativa para sustentar el referido retraso, aspecto que no puede se ser suplido por ser carga del excepcionista.
Con relación al punto 37, nuevamente el imputado pretende utilizar elementos accesorios como fundamento de una supuesta dilación; toda vez, que la objeción a la querella y su impugnación, no son parte de la causa principal del proceso y éste avanzó con normalidad absoluta entre tanto se tramitaba la apelación incidental que no suspendió la tramitación de la causa; asimismo, destaca que la apelación se dio por interposición del mismo condenado y si observó semejante dilación de 253 días, debió reclamarlo en su momento y no esperar pacientemente y utilizarlo como una posible estrategia de extinción, lo que demostraría una negligencia por parte de la defensa del procesado y consecuentemente existencia de convalidación dada la preclusión.
En cuanto al punto 44 del memorial de excepción, nuevamente de manera lírica se consignan días de retraso sin señalar las razones o que periodos comprenden y bajo qué especificaciones, de modo que no puede tomarse en cuenta ese plazo al no demostrarse la existencia o razones fácticas de la supuesta dilación. Con relación al punto 45, se consigna de manera genérica un término de supuesto retraso, pero nuevamente se traduce en un aspecto genérico y simple que no cumple los elementos de una auditoria legal seria y en consecuencia dicha falencia no puede generar efecto jurídico que pueda extinguir un proceso en el que como se ha demostrado en juicio oral, público y contradictorio, se ha afectado intereses económicos del Estado Boliviano. Respecto al punto 54, el acusado señala que existió una omisión del auxiliar, sin indicar desde que fecha supuestamente empieza a computarse la dilación, sino consigna un número al azar y pretende que con ese simple elemento, el Tribunal configure una dilación indebida sin elementos objetivos que lo demuestren. En cuanto al punto 77, no puede atribuirse como causal de dilación al ejercicio del derecho de vacación de los jueces por ende en este tiempo no puede correr el plazo para interponer la excepción por duración máxima del proceso. Sobre el punto 120, hacer notar nuevamente que la remisión del expediente al Tribunal Primero de Sentencia es un actuado normal que se realiza dentro de la actividad judicial y no se retrasó los días que menciona el condenado, sino fue inmediata sin que exista un medio idóneo que demuestre lo alegado y en cuanto al punto 124, sostiene que es importante tener en cuenta que el acusado no establece las razones por las cuales supuestamente existió una dilación, por cuanto el Auto de Vista se dictó dentro del plazo y éste podía haberse apersonado al Tribunal por recibir su notificación; empero, decidió esperar a sabiendas de la carga procesal del Tribunal y en ese sentido su propia decidía no puede convertirla a su favor, asimismo no indica mediante qué medio probatorio se acreditara tal extremo.
Con esas puntualizaciones, señala que el acusado debe probar las razones lógicas y objetivas que determinan la existencia de su excepción, porque el art. 308 y ss. del CPP, que regulan las excepciones determinan que con su planteamiento el imputado debe presentar las pruebas que acrediten para poderlas declarar fundadas; resaltando que en el presente caso, en la supuesta "auditoria jurídica" no se evidencia que elementos el acusado pretende demostrar como prueba, si bien intenta ofrecer todo el cuaderno procesal se evidencia que las fojas que menciona no coinciden y si en algunos casos lo intenta hacer no establece la prueba en la que se basa para demostrar el elemento objetivo de dilación al que invoca, ya que simplemente señala piezas procesales y donde se encuentran, pero no indica los parámetros que sustenten la prueba en la que versa la retardación del Ministerio Público o el Juzgador, haciendo pobre e insuficiente los fundamentos expuestos para pedir la extinción de un proceso que ha afectado intereses del Estado Boliviano, relievando que de acuerdo a la voluntad del constituyente, plasmada en el art. 112 de la vigente CPE, los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, debiendo verificarse la concurrencia de dos presupuestos para su aplicabilidad en cada caso concreto, que los hechos endilgados atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, norma que fue aplicada en los Autos Supremos 253 de 23 de abril de 2009 y 522 de 17 de noviembre de 2009.
Por último, expresa que debe considerarse la doctrina del Auto Supremo 222/2007 de 7 de marzo, siendo inviable la extinción pretendida, ya que el Banco Central de Bolivia tuvo que erogar los recursos necesarios al momento de la quiebra del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación para poder mantener la estabilidad del Sistema Financiero, la economía del país y la confianza del sistema financiero, tal como refleja el Decreto Supremo 29889 de 23 de enero de 2009, solicitando se declare infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y respuestas del Ministerio Público y del Ministerio de Economía y Finanzas, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
En consecuencia, dado el entendimiento glosado, corresponde resolver la excepción opuesta al encontrarse radicada la causa en esta Sala Penal, como emergencia del recurso de casación formulado por el imputado en contra del Auto de Vista que resolvió la apelación restringida que interpuso respecto a la Sentencia emitida en la causa.
III.2. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
La Constitución Política del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera el art. 3 de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, al prever: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Se debe entender por la complejidad del asunto, que éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente pueden estar compuestas por: a) El establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) El análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) La prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) La pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.
La actividad o conducta procesal del imputado, con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del acusado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.
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