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TSJ

AS/0127/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2019Plena
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Sala
Plena
Año
2019

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 127/2019.

FECHA: Sucre, 14 de agosto de 2019.

EXPEDIENTE Nº: 16/2019.

PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

PARTES: Daniel Becerra Peña contra la Sentencia Nº 7/2015 de fecha 3 de junio de 2015.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia de fs. 54 a 65, presentado por Daniel Becerra Peña, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público a denuncia de Fernando Canseco Mejía, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 2) y 3) del Código Penal (CP); los antecedentes adjuntos; y.

CONSIDERANDO I: Que el recurrente, al amparo de los arts. 422 num. 1) y 421 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formula recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, en los siguientes argumentos:

Manifestó que, a efectos del cumplimiento del art. 423 con relación al 421 num. 1) del CPP, presenta documental que cumple con los requisitos de admisibilidad, consistente en: i) Sentencia, Auto de Vista, Auto Supremo en fotocopias legalizadas y una Certificación del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Trinidad que acredita la ejecutoria de Sentencia, dictada dentro del proceso penal por la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del CP. ii) Dice adjuntar similar documentación, referido al proceso penal por la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, incurso y sancionado por el art. 254 del CP. Que, con estas dos referencias documentales, dice que las sentencias que pretende se analicen se encuentran plenamente ejecutoriadas.

Con referencia al presente caso seguido por el Ministerio Público y otro, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 2) y 3) del CP, relató de que se trata el hecho; ahora, con la finalidad de establecer el hecho factico similar tal cual prevé el art. 421 num. 1) del CPP, dice traer a confrontación la Sentencia condenatoria penal ejecutoriada emitida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosa Gareca Romero, contra Pedro Velásquez Areco y Adelfa Cardozo, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 1), 2) y 3) del CP, a cuyo efecto transcribió los hechos que determinaron la Sentencia.

Sobre el punto indica que, del análisis de las dos sentencias referidas demuestra la similitud de las mismas; que los dos casos tratan de un proceso iniciado por el delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del CP; con las mismas características en los hechos; en ambos casos se estableció una relación de pareja entre los condenados y las víctimas, donde se dio muerte a la persona que supuestamente se constituía en el amante, que en su criterio en ambos casos los motivos fueron pasionales; con lo que considera, cumplió los presupuestos establecidos en el art. 421 num. 1) del CPP, relativos a la similitud del hecho factico de las sentencias ejecutoriadas; manifiesta que, en estos hechos resulta incompatible lo resuelto en las sentencias siendo los hechos fácticos similares, por lo siguiente, en la Sentencia ejecutoriada que pide se revea seguido por el Ministerio Público y otro, en su contra, se le condenó por el delito de Asesinato a 30 años de presidio sin derecho a indulto; y en el caso de la Sentencia emergente del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro, contra Pedro Velásquez Areco y Adelfa Cardozo, se les condenó; al primero con la comisión del delito de Homicidio sancionado por el art. 251 del CP, condenándole a la pena de 15 años; y a la segunda, por la comisión del delito de Homicidio en Emoción Violenta sancionada por el art. 254, condenándola a la pena de 5 años; situación incompatible por el que pide se admita la revisión de sentencia que interpone, afirmando haber cumplido con los requisitos establecidos en los arts. 421 num. 1) y 423 del CPP, siendo que se cuenta con la prueba pertinente de dos sentencias ejecutoriadas que demostrarían que, la fundamentación de una de ellas es distinta a la otra pese a que el hecho es similar, lo que haría ver el cumplimiento del requisito formal para su admisión.

CONSIDERANDO II: El art. 180-II Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 num. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Es así que, corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.

La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la

excepcionalidad

del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.

CONSIDERANDO III: En el caso de autos, el recurrente amparó su pretensión en la causal de revisión contenida en el art. 421 num. 1) del CPP, que dice; “(PROCEDENCIA) Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada”, por consiguiente, para que el recurso sea admitida es imprescindible que el recurrente presente otra sentencia penal ejecutoriada con fundamentos incompatibles a los de la sentencia penal que se pide se revise.

En el caso de autos, el recurrente con la finalidad de respaldar el requisito en el que fundo su recurso, presenta la Sentencia 001/2012 de 6 de enero, emitida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosa Gareca Romero como acusadora particular, contra Pedro Velázquez Areco y Adelfa Cardozo, por el delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del CP, cursante a fs. 22 a 33 vta., debidamente ejecutoriada conforme se acredita a fs. 42 vta., demostrando la existencia de hechos fácticos similares, el tipo penal con el que se inició el proceso y la aparente fundamentación incompatible con referencia a la Sentencia que se pide se revea, aspectos que serán analizados en el fondo del recurso, requisitos formales que se encuentran correctamente acreditados; por ello, se evidencia que el recurrente cumplió a cabalidad la exigencia establecida en el art. 421 num. 1) del CPP; asimismo, se encuentra probado que se cumplió con los presupuestos procesales establecidos en el art. 423 del citado Código Procesal, lo que hace viable la admisibilidad del recurso de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada.

Por lo cual, la pretensión del recurrente condice con la naturaleza jurídica de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de “hechos preexistentes” ya conocidos, al ser tal competencia exclusiva y privativa del juez o Tribunal ordinario. Consiguientemente, al haberse demostrado la existencia de otra Sentencia ejecutoriada con fundamentos incompatibles a la Sentencia 07/2015 de 3 de junio, que se pide se revise, el recurrente cumplió con lo establecido por los arts. 421 y 423 del CPP, lo que hace admisible el presente recurso.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38 num. 6) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, formulado por Daniel Becerra Peña, en todo cuanto hubiere lugar en derecho y dispone que el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de Trinidad del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, remita los antecedentes originales, sea el plazo de cinco días computables a partir de su legal notificación, sea con nota de atención vía Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

Asimismo, para la tramitación del presente recurso tómese en cuenta lo establecido en el art. 423 del Código de Procedimiento Penal , y procédase a la notificación del Ministerio Público y de Manuel Canseco Peña en su calidad de víctima, para que contesten en el plazo de 10 días computables a partir de su legal notificación¸ para el efecto el recurrente señale el domicilio real de éste último.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Daniel Becerra Peña
Demandado
la Sentencia Nº 7/2015 de fecha 3 de junio de 2015.
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2019AS/0127/2019Fuente oficial