Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 127/2019
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 490/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 179-180, interpuesto por la parte demandada Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por Luis Gatty Ribeiro Roca, en contra del Auto de Vista Nº 339/2017 de 1 de agosto de 2017, cursante a fs. 175-176 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Libertad Terrazas Fernández y Kenia Zabala Tuesta, en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el auto de fs. 183 que concedió el referido recurso, el Auto N° 490/2017–A que admite el mismo; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 245/2017 de 31 de mayo de 2017, (fs. 160-162), declarando probada en parte la demanda, probada la excepción perentoria de prescripción respecto al reclamo de Libertad Terrazas, e improbada la excepción de prescripción respecto a Kenia Zabala.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 165-166, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 339/2017 de 1 de agosto de 2017, (fs. 175-176), confirmó la Sentencia Nº 245/2017 de 31 de mayo de 2017, (fs. 160-162).
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 179-181, manifestando, en síntesis:
Que, el Tribunal de Alzada, incurrió en omisión y errónea aplicación de normas legales, detallando de la siguiente forma:
1. Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de Alzada tiene como deber fundamental velar por los intereses del Estado Plurinacional y de la sociedad, interpretar minuciosamente las leyes a aplicarse, siendo que la institución demandada pidió que se aplique en el caso de autos normas de administración pública como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley 2341 y demás normas a las que se sometió el actor .
2. No aplicación del Art. 119 de la Constitución Política del Estado, en el entendido que esta disposición solo se estaría aplicando para la parte demandante, sin velar los intereses económicos del Estado, puesto que no se aplicó las disposiciones de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley 2341 y demás normas a las que se hallaron sometidas las demandantes, mediante contrato administrativo individual de prestación de servicios a plazo fijo como en el que se desenvolvió Kenia Zabala Tuesta como Profesional Jefe de la Unidad de Contabilidad, no correspondiéndole ningún beneficio, puesto que la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 en su art. 1 Num. II exceptúa a los profesionales, en éste caso a Kenia Zabala Tuesta, debiéndose revisar por otra parte que la boleta de fs. 18 de obrados, la cual al estar rota carece de todo valor probatorio, al igual que la cursante a fs. 128, mismas que deben ser excluidas de toda valoración probatoria reduciéndose la liquidación efectuada.
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