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TSJReiteradora

AS/0127/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración

El recurrente alega que el A quo no efectúo motivación de estudio de los hechos probados y no probados, sino simplemente llegó a efectuar conclusiones pretendiendo sean respaldadas con cita jurisprudencial.

Proceso
Nulidad de reconocimiento de hijo y otros.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 127/2020

Fecha: 20 de febrero de 2020

Expediente: PT-20-19-S.

Partes: Carmela Morales de Grossberger y otra c/Andrés Morales Mamani.

Proceso: Nulidad de reconocimiento de hijo y otros.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 578 a 585 vta., interpuesto por Andrés Morales Mamani, contra el Auto de Vista N° 154/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 568 a 575 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de nulidad de reconocimiento de hijo y otros, seguido por Carmela Morales de Grossberger y otra, contra el recurrente, el auto de concesión de 26 de diciembre de 2019 cursante a fs. 590, el Auto Supremo de Admisión N° 03/2020- RA. de 07 de enero de fs. 595 a 596; todo lo inherente; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carmela Morales de Grossberger y María Teresa Morales Gutiérrez representadas legalmente por Luis Alberto Molina Hurtado, mediante memorial de fs. 19 a 25, interpusieron demanda de nulidad de reconocimiento de hijo, nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de acto posesorio sobre bien parafernal, reivindicación y acción negatoria contra Andrés Morales Mamani, quien una vez citado contestó en forma negativa a la demanda, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 03/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 529 a 538, que declaró: IMPROBADA la demanda e inexistente la reconvención.

2. Resolución de primera instancia apelada por Carmela Morales de Grossberger y María Teresa Morales Gutiérrez por medio de su representante de fs. 542 a 555 vta., originando que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista N° 154/2019 de 21 de noviembre cursante de fs. 568 a 575 vta., que ANULÓ la sentencia, en función a los siguientes argumentos:

Con relación a las conclusiones arribadas en los puntos 2 y 5, que hacen referencia a la forma de sucesión, división y partición de herencia, sobre la base de jurisprudencia sustentada en la Ley 12760, pero de obrados se evidencia que la escritura pública cuestionada es de 30 de agosto de 1969, es decir elaborada años antes de que entrara en vigencia la citada normativa, por lo que correspondía haber efectuado una interpretación desde el contenido del Código Civil de 1831 y no de la actual ley sustantiva.

Sobre el segundo reclamo inherente a la existencia de una resolución extra petita, donde la parte resolutiva de la sentencia reconoce como vigentes los actos de la declaratoria de herederos y la posesión sobre el bien inmueble, aduce que dicho aspecto nunca fue observado, vulnerando el contenido del art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Andrés Morales Mamani por memorial cursante de fs. 578 a 585 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Que el Auto de Vista citó el nombre de Aurora Gutiérrez, quien no es parte en el proceso, ni siquiera en calidad de tercero o tercerista, entonces no correspondía que la resolución de alzada mencione su participación.

Aduce que el afirmar que corresponde la aplicación del Código Civil abrogado, implica una violación directa a la norma de rango constitucional contenida en el art. 123 de la CPE.

Sostiene que el Auto de Vista nuevamente hace mención de terceras personas ajenas al proceso, además a lo largo del proceso se ofrecieron certificados originales donde acredita su filiación, pero nuevamente se incurre en error al afirmar que debió aplicarse el código civil abrogado, vulnerando lo contenido en los arts. 115, 117 y 123 de la CPE.

Contestación al recurso de casación

Sustanciado el recurso de casación en apego al derecho a la defensa, la parte contraria no hizo observación alguna, por cuanto al no existir fundamentos de contestación, no corresponde hacer mayor énfasis en este punto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal de oficio.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha señalado conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales.

Por otra parte, el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este debe ser considerado en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.

III.2. De la nulidad procesal en segunda instancia.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL/Si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes, en tal sentido no toda omisión o extralimitación en la resolución judicial genera efectos nulificantes en la sustanciación de una causa.

Datos del proceso

Demandante
Carmela Morales de Grossberger y otra
Demandado
Andrés Morales Mamani.
Proceso
Nulidad de reconocimiento de hijo y otros.

Precedente

AS Nº 304/2016 de 06 de abril, AS Nº 203/2015 de 23 de marzo

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