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AS/0127/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente refiere que en apelación, denunció el defecto del art. 370 num. 4 del CPP al introducirse a juicio la prueba documental de la declaración informativa de la víctima, que ante la renuncia a la misma no implicaba que se admita su declaración escrita, más aún cuando el procedimiento establ...

Proceso
Violación Infante, Niña, Niño y Adolescente
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 127/2020-RRC

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : Tarija 70/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Pablo Flores Fuertes

Delito : Violación Infante, Niña, Niño y Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de junio de 2019, cursante de fs. 191 a 195 vta., Pablo Flores Fuertes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2019 de 22 de mayo, de fs. 164 a 173, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Hilarión Orihuela Pinedo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 42/2015 de 27 de noviembre (fs. 126 a 140 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al Pablo Flores Fuertes, autor y culpable del delito previsto por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de quince años,mas el pago de multa de 100 días a razón de 1 bs., por día y la imposición de costas a favor del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Pablo Flores Fuertes (fs. 142 a 144 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 36/2019 de 22 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del memorial del recurso de casación interpuesto por Pablo Flores Fuertes, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Alega el recurrente que como primer elemento de apelación, denunció el defecto del art. 370 num. 4 del CPP, sosteniendo que se introdujo a juicio la prueba documental de la declaración informativa de la víctima; criterio confirmado por el Auto de Vista impugnado por aplicación del art. 333 num. 2 del CPP, que si bien se propuso en la acusación formal la declaración de la víctima, empero la renuncia a la misma no implica que se admita su declaración escrita, más aún cuando el procedimiento establece el protocolo para la declaración de menores de edad, atendiendo lo establecido por el Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo, por lo que el Auto de Vista impugnado no realizó una correcta interpretación de la normativa vigente, siendo que la introducción de la prueba debe observar las formas establecidas en la norma.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado al asumir que la declaración de la víctima resulta una re-victimización, representa una involución del principio de inocencia del acusado, debido a que a pesar de ser la víctima una menor de edad, podría ser llamada a declarar con todas las protecciones de la Ley, siendo que de lo contrario se estaría sustentando que el acusado, antes de la emisión de la Sentencia, fuese culpable, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa. En ese sentido, se lesionó a su vez, el principio de legalidad al fundar el fallo en la aplicación del art. 42 de la Ley N° 348, al no encontrarse vigente a momento de enjuiciar el hecho, al no operar el principio de retroactividad.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado con relación a la valoración defectuosa de la prueba respecto a la credibilidad de la declaración de la víctima, aplicó la no revalorización de la misma, contrario al entendimiento del Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, debido a que no se peticionó revalorizar la prueba, sino examinarla para determinar si el Tribunal de Sentencia obró de manera lógica y coherente.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 689/2019-RA de 27 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación de Pablo Flores Fuertes para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo y cuarto, circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 42/2015 de 27 de noviembre (fs. 126 a 140 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al Pablo Flores Fuertes, autor y culpable del delito previsto por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de quince años, multa de 100 días a razón de 1 bs., por día y pago de costas a favor del Estado, bajo los siguientes argumentos:

Se tuvo probado el hecho denunciado por prueba MP-1, MP-7 y las testificales de Hilarión Orihuela Pinedo y Karen Ichazu Vargas.

Se llegó a probar que en febrero de 2013, la menor habría sido agredida sexualmente por Pablo Flores Fuertes en su domicilio, cuando fue a enseñar matemáticas, sociales y lenguaje, conforme se acreditó de las pruebas MP-4, MP-8 y MP-7.

Que, la víctima, a momento del hecho, contaba con 13 años de edad, demostrado por pruebas MP-5, MP-4, MP-9, MP-10, MP-7 y la testifical.

Que, al momento de la denuncia la víctima contaba con un embarazo de 20 semanas y 4 días, conforme la prueba MP-9, MP-10, MP-1 y MP-4, así como por la testifical.

Que, por la prueba se llegó a determinar que el acusado, entabló una amistad con Hilarión Orihuela Pinedo, cuando trabajaban como lustrabotas, donde el acusado conoció a la víctima, generándose un apego hacia la menor, llegando a ser padrino de su primera comunión, donde comenzó a darle clases de apoyo en el dormitorio que alquilaba. En una de estas visitas es que se desencadenó el hecho, donde por la declaración de la víctima, se reconoció a Pablo Flores Fuertes como la persona agresora, refrendado por la prueba MP-8 y la declaración de la policía Elza Canaviri Condori, lo que evidencia la generación de un riesgo, su materialización y el resultado ocasionado por el acusado.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, el acusado Pablo Flores Fuertes, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Denunció la incorporación ilegal de la prueba MP-4, consistente en la declaración de la víctima, que conforme al art. 333 del CPP, no podía ser introducida por su lectura al tratarse de una declaración informativa, cometiéndose un defecto absoluto, en vulneración al art. 171 del CPP, cuando inclusive el Ministerio Público renunció a la declaración de la víctima en juicio, lo que generó un agravio al derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

Violación del derecho a la defensa y debido proceso al renunciar a la declaración de la víctima, constituyendo defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) CPP.

Alegó violación al principio de congruencia, porque claramente cómo se fundamentó en Sentencia, se reconoció que personas de sexo masculino habitaban en el domicilio con la víctima y cualquiera de ellos puede ser el padre del niño por el que se tiene el embarazo, siendo por ello incongruente la determinación de que el embarazo es el resultado de la violación, adoleciendo la Sentencia de una incorrecta fundamentación.

Violación a las reglas de la fundamentación, respecto a las reglas de la sana critica, al existir contradicciones entre la declaración del recurrente y la víctima.

Señaló defectuosa valoración de la prueba, porque de la ecografía cursante se tiene que el embarazo data del mes de diciembre del 2012, lo que contradice el hecho declarado por la víctima referido a febrero del 2013, existiendo una contradicción que demuestra la manipulación de la prueba, habiéndose errado en la sana crítica al no poderse explicar cómo se pudo dar credibilidad a tal aspecto que demuestra una incoherencia notoria, representando un criterio parcial y no íntegro sobre la carga probatoria.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 36/2019 de 22 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada, en base a los siguientes argumentos:

Respecto al primer motivo el Tribunal de alzada sostuvo que la prueba documental se introducirá por su lectura, no siendo necesaria en audiencia de juicio oral la presente de las personas que declararon en los documentos, debiendo tomarse en cuenta el principio de verdad material. Se afirmó que la declaración de la víctima es indispensable para tener una ideal real sobre la verdad histórica de los hechos acusados y su incorporación de modo alguno vulnera los derechos del acusado, por lo que no es evidente que la Sentencia se basó en incorporación de prueba ilegal.

Sobre el segundo motivo, concluyo que se debe evitar que las víctimas de delitos sexuales sean sometidas a una nueva victimización por parte de los operadores de justicia, debido a que, por el abuso, el menor se encuentra en una situación de desventaja psicológica y emocional frente al adulto, por lo que es menester darle un trato que le proteja de volver a sentir la degradación a la que fue sometida, conforme lo asintió el Instituto Interamericano del Niño, Niña y Adolescente de la Organización de Estados Americanos y el Estatuto de Roma. Entonces, al haber retirado el acusador Fiscal la declaración de la víctima lo hizo de acuerdo a derecho ya que es potestad de las partes hacer comparecer a sus testigos, además de velar por el interés superior del menor, por lo que al haberse otorgado credibilidad a la declaración por documental que se recibió ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no puede ser objeto de defecto absoluto.

En relación al tercer motivo, se afirmó que al haber prestado su declaración la víctima ante la Defensoría de la Niñez con relación al embarazo de la menor, se sostiene que conforme acusó el Ministerio Público no se condenó al acusado con la agravante del art. 310 inc. k) del CP, porque se le impuso pena de 15 años de privación de libertad, habiendo sido condenado únicamente por el delito de Violación NNA.

Sobre el cuarto motivo, se constató que el ad quo no incurrió en fundamentación insuficiente o contradictoria y tampoco en incongruencia, porque hubo una correcta valoración de la prueba en la que no estuvieron ausentes las reglas de la sana crítica, como la experiencia, la lógica y la psicológica, sin quebrantar el principio de razonabilidad, sustentándose la condenatoria del acusado.

En relación al último motivo se tiene que al estar prohibido el Tribunal de alzada en revalorizar la prueba, de la revisión de la Sentencia se verificó que el Tribunal de juicio actuó con una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, exponiendo las razones por las que otorgó el valor positivo o negativo, obligación que en el presente se encuentra cumplida aceptablemente, lo que determinó la condena del acusado, no verificándose quebrantamiento a alguna de las reglas de la lógica, dado que se expusieron de manera detallada cada uno de los sustentos del valor otorgado a la prueba individual y en conjunto.

III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y LA VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES.

El Auto de Vista impugnado no realizo una correcta interpretación del agravio previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, el convalido la declaración de la víctima como prueba documental, sin que la misma estuvo presente en juicio.

Denuncia que el tribunal de alzada vulnero el debido proceso, derecho a la defensa y de legalidad, al asumir que la declaración de la víctima en juicio constituiría una revictimización.

El tribunal de alzada no realizó el control de logicidad sobre la valoración de la declaración de la víctima pues contrariamente concluyo que no se podrá ingresar a revalorizar dicha prueba.

III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Pablo Flores Fuertes
Proceso
Violación Infante, Niña, Niño y Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre; Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio; Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero; Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo; Auto Supremo Nº 055/2012-RRC de 4 de abril; Auto Supremo Nº 426/2014 de 28 de agosto; Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo; Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0127/2020-RRCFuente oficial