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TSJReiteradora

AS/0127/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Al no ser evidentes los reclamos efectuados

El recurrente refiere que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho al haber desconocido la prueba consistente en un Memorándum de “Severa Llamada de Atención” de 23 de septiembre de 2015, donde se le pone en conocimiento a la actora que se le identifico la sustracción de aproximadamente 20 k...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 127

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente             : 367/2019-S

Demandante         : Adela Moncada Serrano

Demandado : Empresa unipersonal SOLIPLAST INC. CBA

Proceso                   : Beneficios Sociales

Departamento         : Cochabamba

Magistrado Relator : José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 156 a 158, interpuesto por la Empresa Unipersonal SOLIPLAST INC CBA, representada por Gaby Antonieta Claros Vargas, contra el Auto de Vista Nº 113/2019 de 10 de mayo de fs. 149 a 152, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Adela Moncada Serrano, contra la Empresa Unipersonal SOLIPLAST INC CBA; el Auto de 5 de septiembre de 2019 de fs. 168 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 25 de septiembre de 2019, a fs. 176 de admisión del recurso; y lo que fue pertinente analizar;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 06/2017 de 3 de marzo de 2017 de fs. 126 a 129, declarando parcialmente PROBADA la demanda interpuesta de fs. 15 a 19, aclarada a fs. 23 a 33 y 26, asimismo rechazó las excepciones de ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia planteadas por la parte demandada de fs. 47 a 48, sin costas; ordenando que la Empresa Unipersonal SOLIPLAST INC CBA, cancele a la demandante la suma de Bs. 11.359,00, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo gestión 2015 pago doble, sueldo mes 24 días septiembre 2015; estableciéndose como fecha de ingreso el 01 de noviembre de 2014 y de despido el 24 de septiembre de 2015, tiempo de servicios 10 meses y 24 días, sueldo promedio indemnizable Bs. 1842.

Auto de Vista.-

En grado de apelación deducida por la representante de la empresa demandada de fs. 132 a 134, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 113/2019 de 10 de mayo, de fs. 149 a 152, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia impugnada, sin costas; con la siguiente modificación: Fecha de ingreso 01 de noviembre y de despido 24 de septiembre de 2015, tiempo de servicios 10 meses y 23 días, salario promedio indemnizable Bs. 1.842; monto total de beneficios a pagar Bs. 11.253,88 que resulta menos el pago de BS. 100 del recibo cursante a fs. 97.

II: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, la recurrente alegó en su memorial que, el Auto de Vista impugnado no valoró la prueba de manera correcta, conforme a los siguientes argumentos:

1.- Error de hecho en la consideración de las literales de fs. 98 y 99 del expediente: Refiere que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho al haber desconocido la prueba de fs. 98 (Memorándum de “Severa Llamada de Atención” de 23 de septiembre de 2015, donde se le pone en conocimiento a la actora que se le identifico la sustracción de aproximadamente 20 kg de oring de PVC; a raíz del referido memorándum, se da por despedida, situación que no ocurrió.

A fs. 99 cursa nota dirigida al Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, por el que se comunicó el abandono de trabajo de la demandante; documentales que no fueron consideradas ni analizadas objetivamente por el Juez de instancia y Tribunal de Alzada.

Violación de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), existiendo la causal para el no pago de desahucio ni de la indemnización, más aún cuando la actora en la confesión judicial provocada de fs. 120 a 121, en sus respuestas 3 y 4 confiesa que, si llevo material que sobró, supuestamente a su casa, situación que no fue considerada.

3. Error de derecho en la apreciación y valoración de las literales de descargo de fs. 47, 48 y 96: señaló que, a fs. 96 cursa la planilla de pago del mes de noviembre de 2014, debidamente suscrita por la demandante, que demuestra que la fecha de ingreso es el 4 de noviembre de 2014 y no así como expresa la Sentencia y el Auto de Vista el 1 de noviembre de 2014, que en ninguna parte del memorial de contestación a la demanda de fs. 47 a 48, se realizó confesión de que el ingreso era el 1 de la fecha antes señalada, situación que el Tribunal confundió, por cuanto no existe ninguna confesión espontanea de lo señalado.

Petitorio.

Concluyo solicitando se case parcialmente el Auto de Vista de fs. 149 a 152 y deliberando en el fondo se declare sin lugar al pago de desahucio y se modifique la fecha de ingreso al 4 de noviembre de 2014, conforme los argumentos esgrimidos precedentemente.

Contestación al Recurso de Casación:

La actora, por memorial de fs. 162 a 166, contestó el recurso, alegando:

Respecto al error de hecho de las literales 98 y 99, señala que, no cursa firma que respalde la aceptación al Memorándum de fs. 98; asimismo, en relación a la sustracción del producto, refiere que no cursa denuncia penal o proceso administrativo en su contra, respecto a algún supuesto abuso de confianza; debiendo tomarse en cuenta el derecho a la presunción de inocencia, hasta que se demuestre su culpabilidad mediante juicio, a ese fin trascribe los arts. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que no puede invocarse como pretexto el despido en mérito a los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT.

En relación a la prueba de fs. 99 y 100, refirió que la nota dirigida al Director Regional de Trabajo de Cochabamba, donde el demandado comunicó el abandono al trabajo, fue recepcionada el 8 de octubre de 2015, donde señala que empezó a trabajar desde el 01 de octubre de 2014; que el despido intempestivo lo acreditó con el Informe presentado por el Inspector Departamental del Trabajo de fs. 13, donde se evidenció que su persona el 25 de septiembre de 2015, sentó la denuncia de despido intempestivo, en contra de su ex empleador; hechos que no fueron desvirtuados por el recurrente, no habiendo demostrado con prueba el supuesto abandono de trabajo.

Respecto a la violación del art. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, señaló que la desvinculación laboral fue de forma unilateral de la parte empleadora y por casusas ajenas a su voluntad, consiguientemente, no se tiene acreditado el extremo señalado, a ese fin cita el Auto Supremo N° 617 de 08 de septiembre de 2015.

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Máxima

PRINCIPIO DE INVERSIÓN DE LA PRUEBA/Corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación.

Datos del proceso

Demandante
Adela Moncada Serrano
Demandado
Empresa unipersonal SOLIPLAST INC. CBA
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Arts. 180 de la CPE, Art. 59 del CPT, Art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT.

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2020AS/0127/2020Fuente oficial