Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 127
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente: 390/2020
Demandante: Christian Fernando Vega Tordoya
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB
Proceso: Conversión de Contratos
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 372 a 380, interpuesto por Lourdes María Nava Rodríguez, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el Auto de Vista N° 272/2020, de 16 de julio, de fs. 344 a 362, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso social de reconversión de contratos, seguido por Christian Fernando Vega Tordoya, contra la entidad recurrente; el Auto de 22 de septiembre de 2020 de fs. 404 que concedió el recurso; el Auto de Admisión de 01 de febrero de 2021 de fs. 436; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado que fue el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 102 de 01 de noviembre de 2018, de fs. 297 a 308, declarando PROBADA la demanda de conversión de contrato de fs. 9 a 11, aclarada de fs. 53 a 56 y 59 a 60, disponiendo que, los contratos a plazo fijo suscritos por el demandante y la entidad demandada adquieran la calidad de indefinidos, convirtiéndose el demandante, en trabajador regular de la entidad demandada, debiendo percibir todos los beneficios que le correspondan como trabajador regular, disponiendo; asimismo, la reincorporación del demandante dentro del plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia, sin costas.
Auto de Vista.
El recurso de apelación, interpuesto de fs. 310 a 313, por Lourdes María Nava Rodríguez, representante legal de la entidad demandada, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 272/2020 de 16 de julio de fs. 344 a 362, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 102/2018 de 01 de noviembre, de fs. 297 a 308.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN:
Recurso de Casación
Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 372 a 380, Lourdes María Nava Rodríguez en representación de YPFB, interpuso recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos:
1) Alegó que el Auto de vista, no fue emitido dentro de los alcances de la sana lógica, dictados de la conciencia y principios enunciados por el art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al no valorar las pruebas de descargo conforme señalan dichas normas legales.
Acusó de incorrecta valoración de todo lo obrado, específicamente en lo referente a las reglas de contrato a plazo fijo y la conversión del contrato, pues no analizó ni se refirió en lo absoluto, en su fundamentación, al cobro total de los finiquitos por parte del demandante, hecho que hace inviable la reincorporación por reconversión de contratos, puesto que el actor al momento de realizar el cobro de su finiquitos, dio por terminada la relación laboral con YPFB, conforme establece la Sentencia Constitucional Nº 222/2012, que es vinculante a la Litis, así como la Resolución Ministerial Nº 013/2020 de 13 de enero, puesto que se evidenció que se han efectivizado los pagos por concepto de beneficios sociales al actor.
Argumentó que no se aplicó la verdad material en el caso, por la documental de fs. 195 (nota GTHC-2040/2018 de 22 de agosto de 2018) se evidencia que al actor se le ha cancelado sus finiquitos desde el 2 de enero de 2013 hasta junio de 2017, no adeudándose absolutamente nada; con relación al último contrato (3 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017), se encuentra en custodia del Ministerio del Trabajo, corroborados con las literales de fs. 217 a 226 consistentes en formularios de finiquitos y cheques, donde se establece que han sido cobrados por el demandante, al tener su firma; en consecuencia, se ha roto cualquier vínculo laboral entre YPFB y la parte demandante, no correspondiendo su reincorporación.
2) Denunció la incorrecta aplicación e interpretación del art. 236 -III de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a nombrar en la función pública a personas con incompatibilidad de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, pues los de instancia, no revisaron los antecedentes del proceso, la contestación a la demanda, ni la prueba documental de descargo, arribando en sus conclusiones en forma mecánica, bajo un molde que no es aplicable a la presente causa, no aplicaron en su valoración la sana critica o la lógica en materia laboral, inclinando la justicia en favor del demandante.
El Auto de Vista hace énfasis en la interpretación Constitucional, que se apoya en los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y ponderación; sin embargo, estos principios no se aplicaron en la valoración de todo los medios probatorios que YPFB presentó, como el documento de fs. 195 que no puede ignorarse bajo ningún concepto, puesto que demuestra que el demandante se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas por la CPE, es así, que la Resolución Sumarial Final GMZ Nº 003/12/2017, estableció la relación de parentesco del trabajador con Luis Eugenio Oros Medina; es decir que el documento no fue analizado en su integridad por los de instancia, lesionando así el bien jurídico protegido de YPFB que es la economía del Estado, al pretender arbitrariamente el reingreso del demandante, en desmedro de otro trabajador que también goza de derecho laborales, poniendo de manifiesto la inseguridad jurídica, aplicando incorrectamente los principios constitucionales.
Finalmente denunció violación del debido proceso por pertinencia omisiva con infracción a los artículos 115-II de a CPE y errónea aplicación de la Ley, argumentando que la Sentencia 102/2018, así como el Auto de Vista han infringido normas que garantizan el derecho a un debido proceso, así como normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, citando el art. 180-II de la CPE, concordante con el art. 8- h) de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica y Sentencias constitucionales, como el debido proceso en sus elementos de motivación, defensa, pertinencia y congruencia.
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