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AS/0127/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia el vicio de incongruencia omisiva alegando que el Tribunal de alzada al resolver la apelación omitió el agravio denunciado por la inadecuada aplicación del art. 125 del CPP.

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 127/2022-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 39/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 19 de enero de 2021, cursante de fs. 652 a 654, Crispín Espinoza Mejía y Martha Sandoval de Espinoza, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 95/2020 de 26 de septiembre, de fs. 644 a 648, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes en contra de Janeth Quispe Oliva, Joselin Arandia Quispe y Patricia Mollinedo Quispe, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2020 de 30 de enero (fs. 589 a 599), el Tribunal de Sentencia Octavo de Santa Cruz, falló declarando a: Janeth Quispe Oliva, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, con costas; y, Joselin Arandia Quispe y Patricia Mollinedo Quispe, absueltas por el delito señalado, toda vez, que se generó duda razonable en el Tribunal, en base a los siguientes argumentos:

El 1° de junio del 2014 la imputada Janeth Quispe Oliva y la víctima Martha Sandoval de Espinoza viajaron juntas a la ciudad de Guangzhou (China) a efectos de importar accesorios para celulares, con engaños y artificios la acusada consiguió que le entregue el dinero para que realice las compras al entender el idioma, efectuando los pedidos que la víctima requería; al retornar la acusada le dijo que le deposite el dinero por Western Union para enviar la mercadería que despacharía de China cuando la víctima ya se encuentre en Santa Cruz (Bolivia), circunstancia que no ocurrió, pues entregó el dinero; pero nunca llegaron los accesorios electrónicos.

Por otro lado, las coimputadas Joseline Sara Arandia Quispe y Patricia Mollinedo Quispe no tuvieron una participación directa en los hechos, y no se demostró que ellas se hubieran apropiado de alguna suma de dinero.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, las víctimas Crispín Espinoza Mejía y Martha Sandoval de Espinoza formularon recurso de apelación restringida (fs. 611 a 613), alegando el siguiente agravio:

El 30 de enero del 2020, se dio lectura a la Sentencia señalando la condena a la imputada a 4 años; empero, el 3 de febrero del mismo año, se dio la lectura integral de la Sentencia, oportunidad en la que el Presidente del Tribunal ordenó se de lectura al Auto de 31 de enero, que enmienda la Sentencia por un error involuntario donde se consignó una sanción de 4 años; cuando correspondía solo 3, situación por demás de irregular al encontrarse fuera de lo establecido en el art. 125 del CPP, que establece que se puede enmendar cuando no importe una modificación esencial, pues se cambió la pena vulnerando derechos y cometiendo un Prevaricato, todo esto, sin efectuar justificación alguna.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 95 de 26 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con el siguiente argumento:

La fundamentación y motivación de la Sentencia eran para condenar a tres años de reclusión; sin embargo, el tribunal inferior al utilizar el art. 125 del CPP, procedió de formar incorrecta para subsanar dicho error; por lo que debió aplicar el art. 168 del CPP; a pesar de lo anterior, es necesario considerar los principios de trascendencia y favorabilidad, pues el apelante no expresó cuál es el perjuicio sufrido al imponerse la pena de tres años.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 309/2021-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada, no consideró su reclamo en relación a la modificación del quantum de la pena en el Auto de vista impugnado, pues en alzada denunciaron como agravió que el Tribunal de Sentencia a través de un Auto Complementario vía enmienda modificaron la sanción de cuatro a tres años, vulnerando el Debido Proceso.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva en cuanto a los aspectos cuestionados en el agravio denunciado por la inadecuada aplicación del art. 125 del CPP, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

III.1. El Debido proceso.

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Máxima

PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM/ Principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse solo sobre los motivos que fundaron. Otra forma de incongruencia de una resolucion y que tambien vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundo un recurso de apelacion.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Crispín Espinoza Mejía y Martha Sandoval de Espinoza
Demandado
Janeth Quispe Oliva, Joselin Arandia Quispe y Patricia Mollinedo Quispe
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2022AS/0127/2022-RRCFuente oficial