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TSJ

AS/0127/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2024PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Contencioso en grado de casación.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 127/2024

EXPEDIENTE Nº

: 29/2023 RC.

PROCESO

: Contencioso en grado de casación.

PARTES

: Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) c/

Empresa Minera Himalaya Ltda.

MAGISTRADO RELATOR

: Marco Ernesto Jaimes Molina.

FECHA

: 13 de junio de 2024

VISTOS: El recurso de casación de fs. 37 a 46, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia representada por José María Caballero Alcocer y Rene Ernesto Escobar Aro, contra el Auto Definitivo de 27 de junio de 2023 de fs. 427 a 429 vta., y Auto Complementario de 14 del mismo año de fs. 623 a 625 vta., ambos pronunciados por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emergente de la demanda contenciosa interpuesta por la recurrente contra la Empresa Minera Himalaya Ltda.; el Auto de concesión de 20 de septiembre de 2023 cursante a fs. 673, el Auto Supremo de Admisión Nº 253/2023 de fs. 677 a 679, todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda contenciosa de Nulidad de Contratos (adendas) consignadas en las Escrituras Públicas N° 257/97 de 25 de agosto, 216/99 de 28 de septiembre y 127/2022 de 21 de agosto, por faltar en ellas la forma prevista por la Ley 1777 de marzo de 1977 como requisito de validez y eficacia, de fs. 321 a 325, interpuesta por Corporación Minera de Bolivia, en adelante COMIBOL, contra la Empresa Minera HIMALAYA Ltda. Demanda admitida mediante Auto de 23 de mayo de 2023 cursante a fs. 327.

No obstante, revisados los antecedentes por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, advirtió la existencia del Laudo Arbitral Ejecutoriado N° 01/2017, de fs. 330 a 394, que resolvió los contratos ahora demandados. De modo que, a través del Auto Definitivo de 27 de junio de 2023, de fs. 427 a 429 vta., declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO por sustracción de materia, señalando que “... toda vez que el Contrato de Arrendamiento Minero elevado a Escritura Pública N° 132 de 23 de junio de 1995 y las adendas con Testimonios N° 257/97 de 25 de agosto de 1997, N° 216/99 de 28 de septiembre de 1999 y N° 127/2002 de 21 de agosto de 2002 se encuentran extinguidos por efecto de la Resolución declarada por el Laudo Arbitral N° 01/2017, emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la ciudad de La Paz” (sic). Con base en los siguientes fundamentos:

“… es evidente que el Contrato de Arrendamiento Minero elevado a Escritura Pública N° 132 de 23 de junio de 1995 y sus respectivas Adendas, se encuentran extinguidos con carácter retroactivo, por efecto de la resolución de contrato declarada por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la ciudad de La Paz, en el Laudo Arbitral N° 01/2017 de fs. 330 a 394. Consiguientemente, la nulidad del Contrato de Arrendamiento Minero elevado a Escritura Pública N° 132 de 23 de junio de 1995 y sus respectivas Adendas, demandada por COMIBOL en el presente proceso contencioso, porque no se habrían cumplido las formalidades previstas en el art. art. 69 de la Ley N° 1777 de 17 de marzo de 1997, Código de Minería; no puede ser tramitado, ni resuelto por este Tribunal; toda vez que, en los hechos los contratos que pretenden ser declarados nulos por incumplimiento de formalidades en su registro, se encuentran RESUELTOS; es decir, extinguidos con efecto retroactivo quedando las cosas al estado anterior al referido contrato y sus adendas.

Se hace constar que, la determinación emitida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la ciudad de La Paz, no fue impugnada y se encuentra en fase de ejecución coactiva tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial 7 de la ciudad de La Paz.

Consiguientemente, al encontrarse extinguidos el Contrato de Arrendamiento Minero elevado a Escritura Pública N° 132 de 23 de junio de 1995 y las Adendas con Testimonios N° 257/97 de 25 de agosto de 1997, N° 216/99 de 28 de septiembre de 1999 y N° 127/2002 de 21 de agosto de 2002, por efecto de la Resolución declarada por el Laudo Arbitral N° 01/2017, emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la ciudad de La Paz; sobreviene la imposibilidad de pronunciarse sobre la nulidad de contratos que se encuentran extinguidos; es decir, no existe materia justiciable” (sic).

2. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 637 a 646 vta., interpuesto por la COMIBOL, representada por René Ernesto Escobar y José María Caballero Alcocer, contra el Auto Definitivo de 27 de junio de 2023 de fs. 427 a 429 vta., y Auto Complementario de 14 de agosto de 2023 de fs. 623 a 625 vta., ambos pronunciados por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Corporación Minera de Bolivia, representada por René Ernesto Escobar Aro y José María Caballero Alcócer, mediante recurso de casación de fs. 637 a 646, expresó que:

1. La extinción del proceso por sustracción de materia dispuesta por el Auto de Definitivo de 27 de junio de 2023, genera la agresión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, ya que tal decisión fue dictada de manera oficiosa, ignorando y dejando latente incongruentemente, el Auto de admisión de la demanda, desnaturalizando de ese modo la esencia del proceso contencioso.

2. Se interpretó erróneamente el sistema de las nulidades, establecidas en los arts. 546, 547, 549 y 552 del Código Civil, ya que el Tribunal de instancia obvió que la nulidad de contrato de arrendamiento impetrado solo puede ser declarada judicialmente y no por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la ciudad de La Paz, así también se vulneró el carácter imprescriptible y retroactivo de la nulidad planteada, ya que puede ser interpuesta en cualquier tiempo y que la nulidad implica la inexistencia, porque hace como si no existiera el contrato, alegó también que no se consideró que el efecto de la nulidad es retroactivo al nacimiento del acto viciado, en cambio los efectos de la resolución contractual son el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio.

3. La extinción del proceso con base a la sustracción de materia fue interpretada erróneamente, ya que conforme la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, citada por la misma Sentencia recurrida tiene entre sus presupuestos que se debe tener certeza que dicho acto y sus consecuencias no existen, siendo que el presente caso, los efectos de los contratos demandados de nulidad vienen dando conforme los montos de dinero retenidos injustamente a la empresa minera Estatal, tanto por el proceso de Ejecución Coactiva, radicado en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de La Paz, así como por el Laudo Arbitral, cuya base fueron el Contrato de arrendamiento y sus adendas consignadas en las Escrituras Públicas N° 132 de 23 de junio de 1995 y las Adendas con Testimonios N° 257/97 de 25 de agosto de 1997, N° 216/99 de 28 de septiembre de 1999 y N° 127/2002 de 21 de agosto.

Por lo que solicitó casar en la forma y en el fondo el Auto de 27 de junio 2023 y su Complementación de 14 de agosto del mismo año y en su mérito se anule obrados hasta la resolución recurrida, disponiendo la prosecución del proceso contencioso de nulidad de contratos.

Respuesta al recurso.

Mediante memorial cursante de fojas 649 a 671 y vta., de obrados, la Empresa Minera Himalaya LTDA., representada por Marcela Rita Ortiz Torricos, solicitó se declare infundado o improcedente el recurso de casación, alegando que:

El Auto de 27 de junio de 2023 cumple con el derecho a la fundamentación y motivación, ya que contiene una explicación suficiente de las razones por las que se dispuso la extinción del proceso, siendo que exhibe un apartado de antecedentes y de igual modo otro acápite de los fundamentos jurídicos de fallo.

No es viable el recurso de casación en el fondo, dado que la resolución impugnada declaró la extinción del proceso por sustracción de materia, de modo que no se ingresó al fondo de la controversia.

A través del proceso arbitral, la misma COMIBOL consintió que el Contrato de Arrendamiento y sus Adendas eran documentos válidos, por lo que contrademandó la resolución de los mismos, de modo que la conducta de COMIBOL es desleal que atenta a la buena fe, dado que no puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa, siendo que dentro el juicio de arbitraje jamás planteó la nulidad de contratos, porque de contrario el Tribunal Arbitral en su oportunidad habría declinado competencia.

Por Laudo Arbitral N° 01/17 de 8 de febrero de 2017, complementado por los Laudos Arbitrales de enmienda, complementación y aclaración N° 02/2017 de 10 de febrero y N° 03/2017 de 16 de febrero, que declaró resueltos el Contrato de Arrendamiento Minero elevado a Escritura Pública N° 132 de 23 de junio de 1995, y las Adendas con Testimonios N° 257/97 de 25 de agosto de 1997, N°. 216/99 de 28 de septiembre de 1999 y N° 127/2002 de 21 de agosto, es decir, que actualmente dichos contratos se encuentran extinguidos por efecto de los Laudos mencionados, aplicándose el efecto retroactivo de la resolución contractual acorde al art. 547 del Código Civil; por lo que los efectos de la resolución por incumplimiento, obran ex tunc et nuc, siendo que las obligaciones y las cosas vuelven al estado anterior al contrato y, por lo tanto, la resolución declarada extingue el contrato.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Nulidades procesales.

Al respecto, corresponde aludir el Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio, citando a los Autos Supremos Nº 158/2013 de 11 de abril, Nº169/2013 de 12 de abril, Nº 411/2014 de 04 de agosto, Nº84/2015 de 06 de febrero, orientó que: “Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él ‘no hay nulidad sin ley específica que la establezca’ (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Principio de finalidad del acto. - Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. Principio de Conservación. - Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio ‘pas de nullite sans grieg’, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ‘... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale’. Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes´. Asimismo, y en la misma línea de entendimiento la jurisprudencia constitucional describió los presupuestos de la nulidad procesal, refiriéndose específicamente a materia civil, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0207/2018-S2 de 23 de mayo, en los siguientes términos: ´La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El Principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente”.

III.2. Sustracción de materia.

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Datos del proceso

Demandante
Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL)
Demandado
Empresa Minera Himalaya Ltda.
Proceso
Contencioso en grado de casación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2024AS/0127/2024Fuente oficial