Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 127/2024
Sucre, 22 de marzo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 18/2024
Demandante : Roció Beatriz Camacho Calderón
Demandado : Veterinaria Vida Vet.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 122 a 125, interpuesto por la Veterinaria Vida Vet, representada por Enrique Wenceslao Mendizábal Argandoña, contra el Auto de Vista N° 164/2023 de 23 de octubre, de fs. 112 a 119, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Roció Beatriz Camacho Calderón, contra la Veterinaria recurrente; la contestación de fs. 128 a 129; el Auto de 20 de diciembre de 2023, de fs. 130, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 18/2024-A de 10 de enero, de fs. 136 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Roció Beatriz Camacho Calderón, contra la Veterinaria Vida Vet, el Juez Primero de Partido, de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 11 de noviembre de 2020, de fs. 86 a 89, declarando IMPROBADA la demanda, formulada por Roció Beatriz Camacho Calderón.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la demandante Roció Beatriz Camacho Calderón, interpuso recurso de apelación de fs. 96 a 100; resuelto por el Auto de Vista N° 164/2023 de 23 de octubre, de fs. 112 a 119, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; REVOCÓ la Sentencia de primera instancia; y deliberando en el fondo, declaró PROBADA la demanda de fs. 1 a 2; disponiendo que la Veterinaria Vida Vet, pague a favor de la actora, la suma de Bs.24.293,01.- (Veinticuatro mil doscientos noventa y tres 01/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacaciones pendiente de uso, aguinaldo 2015 y duodécimas 2016 más multa, doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” 2015 más multa y prima anual 2015 y 2016; cifra que en etapa de ejecución debe ser actualizado e incluirse la multa de 30 % prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas ni costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la Veterinaria Vida Vet, representada por Enrique Wenceslao Mendizábal Argandoña, formuló recurso de casación de fs. 122 a 125, exponiendo los siguientes argumentos:
1.- El Tribunal de apelación fundó su decisión principalmente, en la supuesta existencia de la subordinación y percepción de un salario, apoyando su decisión en una errónea valoración de la prueba aportada por ambas partes.
Se omitió valorar y pronunciarse sobre la prueba considerada por el Juez de la causa, para la emisión de la Sentencia; el Comunicado de fs. 57, da cuenta que se puso en conocimiento de la actora, entre otras, que la peluquería pasaría a manos de la MVZ y técnica en peluquería canina Cecilia Butrón Rico; el documento de fs. 58, relativo al memorándum de llamada de atención, para la demandante, que por su contenido no constituye apercibimiento por incumplimiento de labores, sino, reprimenda por acciones personales, para el cuidado de la imagen de Veterinaria Vida Vet; las declaraciones testificales de fs. 79 a 80, demostraron que no existiría una relación laboral.
Prueba que, denota la inexistencia de subordinación o dependencia laboral, pero no fue adecuadamente compulsada en el Auto de Vista; que además, erradamente afirma que a fs. 72, cursan boletas de pago, cuando esta documentación consiste en recibos por devolución de dinero.
2.- El Auto de Vista, no se refirió a la prueba y el valor probatorio que el Juez de instancia, utilizó para emitir la Sentencia, omitiendo elementos del debido proceso, como la motivación y fundamentación, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre el contenido de una resolución judicial (añadiendo texto de jurisprudencia sobre la debida motivación, sin identificar el fallo que alude); por otro lado, señaló que, en el memorial de 25 de abril de 2023, en el punto II.4, se propuso prueba documental (transcribiendo texto del indicado memorial).
Con esos argumentos, solicitó, se declare “fundado” el recurso de casación, “revocando” el Auto de Vista recurrido.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 7 de diciembre de 2023 de fs. 125; por memorial de fs. 128 a 129, la demandante Roció Beatriz Camacho Calderón, contestó de forma negativa al recurso de casación; argumentando que, el recurso presentado, no contempla los requisitos previstos en el art. 274 núm. 2 y 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013); se hace mención a un memorial de 24 de abril de 2023, donde se hubiese propuesto prueba, pero, en el presente proceso la primera instancia concluyó el 9 de noviembre de 2020; además que el contenido de este escrito, hace referencia a otra empresa, dando a entender una confusión de patrocinio y defensa, respecto de otro caso; por otro lado, se evidenció la existencia de una relación laboral, conforme a los arts. 1 y 2 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993.
Solicitó, se determine que el recurso “no se encuentra debidamente fundamentado”, “confirmando” en todas sus partes el Auto de Vista.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse, que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece:
“I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.
Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, que expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 48-I y II de la CPE.
Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas, como una introducción a lo que busca alcanzar esta normativa, en el párrafo decimosegundo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (Las negrillas han sido añadidas); buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector, no se soslayen obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .
Corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
También, es necesario aclarar que conforme la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
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