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TSJ

AS/0127/2025

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 127/2025

Sucre, 09 de abril de 2025

Expediente : 377/2022

Demandante : Gabriela Janneth Quino Tarqui

Demandado : Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia

Proceso : Reincorporación Laboral

Distrito : La Paz

Mgdo. Relator : Dr. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 301 a 306, deducido por Rosemarie Elsa Gardeazabal Díaz en representación legal de la empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima “L.P.L. S.A.”, impugnando el Auto de Vista N° 207/2021 de 28 de octubre, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 296 a 297, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Gabriela Janneth Quino Tarqui contra la empresa recurrente; sin memorial de respuesta al recurso, el Auto N° 154/2022 de 6 de junio de fs. 309, que concedió el recurso; el Auto Nº 377/2022-A de 22 de abril, que admitió del recurso de fs. 320 y vta., el Auto Supremo No. 467/2022 de 27 de septiembre, de fs. 522 a 533 vta., la RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL No. 66/2024, de 27 de marzo de fs. 388 a 391, los antecedentes del proceso; y,

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 53/2021 de 18 de febrero de fs. 267 a 270 vta., declarando probada la demanda de fs. 10 a 15, sin costas, debiendo la representante legal de la empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima “L.P.L. S.A.”, proceder a la reincorporación de Gabriela Janneth Quino Tarqui, en el cargo que ocupaba a momento de su retiro, con el consiguiente pago de sus sueldos devengados, aguinaldo y bono de antigüedad a partir de los dos años, debiendo descontársele todo lo que pudo haber percibido tanto en entidades públicas como privadas durante su cesantía en la empresa demandada, así como sus aportes en las AFPs, y el RC-IVA si corresponde, cuyo monto se establecerá en ejecución de fallos previo juramento de ley que deberá prestar la demandante.

2. Auto de Vista.

En grado de apelación interpuesto por la empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima L.P.L. S.A. (fs. 281 a 286), por Auto de Vista N° 207/2021 de 28 de octubre, de fs. 296 a 297 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en su integridad la Sentencia N° 53/2021 de 18 de febrero y Auto 103/2021 de 19 de marzo, que declaro probada la demanda.

3. Auto Supremo.

La representante legal de la empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia S.A, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mediante memorial de 23 de marzo de 2022 de fs. 301 a 306, que fue resuelto por Auto Supremo No. 467/2022 de 27 de septiembre de fs. 322 a 333 vta., emitido por esta Sala, se declaró Infundado el recurso de casación.

4. Resolución de Acción de Amparo Constitucional.

Contra el Auto Supremo No. 467/2022, Rosemarie Elsa Gardezabal Díaz en representación con mandato de la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima, interpuso acción de amparo constitucional, resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió la Resolución Constitucional N° 66/2024 de 27 marzo, que concedió la tutela solicitada y deja sin efecto el Auto Supremo No. 467/2022 de 27 de septiembre, disponiendo se emita una nueva decisión, en mérito a los siguientes fundamentos:

Sostiene que, en la valoración de los medios de prueba, la autoridad jurisdiccional tiene dos posibilidades: declarar probada o improbada la demanda; si es probada, lo mínimo que esperan las partes del proceso, es que la decisión sea lo suficientemente motivada respecto a estos medios probatorios y no simplemente decir o asegurar que ellos corren en el expediente.

Asimismo, hace saber que hay medios de prueba que están naturalmente impedidos de revalorar, pero el Tribunal Supremo de Justicia trata de salvar la deficiencia de la Sala Social, Administrativa y Contenciosa 1° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, infructuosamente, en desmedro de la ahora tercero interesado que comete el mismo yerro de la Juez de Primera Instancia por no haberle dado los fundamentos, argumentos y las razones de por qué los tres medios probatorios de declaración y la confesión provocada son los medios probatorios que le hacen llegar a la conclusión de que en la presente causa su pretensión debe ser declarada probada.

Alegó que, esta no es una contrariedad del tercero interesado, sino es algo que puede ser resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, en su Auto Supremo lo que hace es ratificar un yerro.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2022 (fs. 301 a 306), la representante legal de la empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia S.A, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, exponiendo los siguientes agravios:

En la forma.

Acusó, vulneración al debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los agravios acusados en el recurso de apelación; referidos: a) No se aplicó el art. 157 del Código Procesal de Trabajo (CPT), ya que la demandante hizo caso omiso al llamado por la autoridad judicial, sin justificar su incomparecencia, efectuando la autoridad judicial un segundo llamado ilegal; b) La solicitud de complementación a la Sentencia, fue efectuada fuera de plazo; c) Aplicación incorrecta del principio protector indubio por operario, por existir en autos, contradicciones de la parte demandada referidas a la fecha de retorno a su actividad laboral; d) La inversión de la prueba no es absoluta y; e) La actitud pasiva del demandante, sin reclamar el supuesto despido, de forma oportuna.

En el fondo.

Alego: vulneración a la sana critica, ya que en Sentencia no se efectuó valoración integral de todo el acervo probatorio, que fue confirmado por el Auto de Vista; aplicando de forma incorrecta de los principios de inversión de la prueba, omitiendo valorar las pruebas testificales de fs. 224 a 226 y 248 a 249, que generan convicción del abandono de trabajo y vulnerando el art. 169 del CPT; así mismo acusó error de hecho en la valoración de la prueba, en fundar su decisión en prueba inexistente, toda vez que no existió indicio que la actora se haya reincorporado el 25 de febrero de 2017, error de derecho en la valoración de la prueba, relacionadas con las contradicciones de la parte demandante sobre el despido y aplicación indebida de los principios in dubio pro operario, norma más favorable y condición más beneficiosa al trabajador.

Con estos argumentos, solicitó se anule el defectuoso Auto de Vista, o en su defecto, ingresando al fondo de la problemática, se declare improbada la demanda.

IV. CONSTESTACION AL RECURSO DE CASACION.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, por decreto de 24 de marzo de 2022, la demandante no contestó al recurso.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (Las negrillas han sido añadidas); quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, fundamentando y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (Las negrillas y le subrayado han sido añadidos).

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.

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Demandante
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