Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 128 Sucre 4 de abril de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Margarita Zegarra Tusco, tráfico de
sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 160-163 interpuesto por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior de La Paz, impugnando el Auto de Vista de fs. 156 y complementario de fs. 159 pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Margarita Zegarra Tusco, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 168, y
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz expide el Auto de Vista de fs. 156 y complementario de fs. 159 de obrados, que confirma la sentencia de fs. 122-136 la misma que falló declarando a la procesada Margarita Zegarra Tusco absuelta de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, por no existir prueba plena en su contra tal como determina el art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal y ser de aplicación el aforismo, in dubio pro reo. En ejecución de sentencia se dispone la devolución a su propietaria de la suma de $us. 1.656.- incautados según acta de fs. 41, como emergencia de su absolución..
Que el Ministerio Público al no estar conforme con el fallo plantea recurso de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 160-163, denuncia la violación de la ley adjetiva contenida en el art. 244 del Código de Procedimiento Penal y la infracción de la ley sustantiva contenida en el art. 48 de la Ley 1008, que constituyen causal de casación contenidos en los ins. 2) y 4) del art. 298 del Código Adjetivo Penal; pide casar el auto recurrido y deliberando en el fondo se la condene a la procesada como autora del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: Que con sujeción al art. 135 del Código de Procedimiento Penal los jueces de instancia tienen la facultad de apreciar y valorar en su conjunto todos los medios de prueba aportados por las partes, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo incensurables en casación, salvo que se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, debidamente comprobado por elementos contundentes de convicción. En la especie el recurrente no ha señalado en que consiste el error o la prueba indebidamente valorada y como debía interpretarse.
Para condenar tal cual exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal se exige plena prueba que lleve al Tribunal la certeza de que la acción o la omisión del agente fue de tal magnitud que pueda imputársele la comisión de un hecho antijurídico y que haya actuado con dolo o cuando menos con culpabilidad, por cuanto es ésta la que engendra la responsabilidad y establece el límite de la pena, al margen del resultado tal como dispone el art. 13 del Código Penal; si al contrario la prueba aportada provoca duda y esta resulta razonable dentro las relaciones del hecho, tal cual se presenta en autos es preferible abstenerse de condenar, pues vale más absolver al culpable que condenar al inocente.
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