Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 128 Sucre, 10 de abril de 2003.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Sergio Ruiz Arancibia c/ Adriana Noemí Ibáñez Ferrufino.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 136 y vlta., interpuesto por Sergio Ruiz Arancibia contra el auto de vista de fs. 131 pronunciado en fecha 15 de junio de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario de divorcio absoluto seguido por el recurrente contra Adriana Noemí Ibáñez Ferrufino, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 143, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que en este proceso sobre divorcio absoluto, la sentencia de fs. 109 declara improbada la demanda de fs. 8 y por consiguiente subsistente el vínculo matrimonial que une a los cónyuges en litigio. Que apelado el fallo por el actor, es confirmado por el tribunal ad quem, resolución de vista que es impugnada en casación, acusando la violación del art. 131 del Código de Familia con relación a los arts. 1329 y 1330 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que la apreciación y valoración de la prueba testifical está librada al prudente arbitrio y sana crítica del juzgador conforme previenen los arts. 397-I y II y 476 del Cód. de Pdto. Civ., en concordancia con el art. 1330 del sustantivo de la materia, siendo censurable esa valoración sólo cuando se demuestre la equivocación manifiesta del juzgador con actos auténticos o documentos como exige el art. 253-3) del Cód. de Pdto. Civ. En la especie, los de grado han valorado la prueba en su conjunto dentro del marco legal establecido por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, sin incurrir en error de hecho o de derecho, por lo que no es cierta la violación acusada en el recurso en cuanto a la causal de divorcio contemplada en el art. 131 del Código de Familia, máxime si se tiene en cuenta que la demandada ha desvirtuado en cuanto al tiempo de separación, testificales que refieren no haberse cumplido los dos años establecidos por la precitada norma sustantiva.
Por lo anteriormente expuesto, y habiéndose evidenciado que los jueces de grado no han incurrido en ningún error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, menos infringido norma legal alguna, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 273 del Adjetivo Civil, concordante con el numeral 2) del art. 271 del mismo cuerpo legal.
Mostrando 9 de 18 parrafos.