Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 25/01
AUTO SUPREMO No. 128-C.Tributario Sucre, 12 de junio de 2003.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Federación Boliviana de Fútbol c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 221-223 interpuesto por Walter Castedo Rivero y Víctor Hugo López Aguilar, en su condición de Presidente y Tesorero respectivamente de la Federación Boliviana de Fútbol, contra el Auto de Vista N°. 001/2001 de 9 de enero de 2001 de fs. 216-217, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio contencioso tributario seguido por el recurrente, en contra de la Administración Regional de Impuestos; los antecedentes de la causa, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 230-231; y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 28-31 y tramitada la misma, se dicta la Sentencia de fs. 175-187 por la que se declara PROBADA EN PARTE dejando sin efecto los reparos al IRPE, con incidencia en el total de los reparos establecidos por impuestos omitidos, sus accesorios y la sanción establecidos en la Resolución Determinativa N° 48/97 de 24 de octubre de 1997. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Distrital de Cochabamba, mediante Auto de Vista cursante a fs. 216-217, CONFIRMA la sentencia del inferior, resolución contra la que el sujeto pasivo interpone el recurso que se analiza.
CONSIDERANDO: Que en el recurso se acusa que al apartarse el Juez A quo y el Ad quem del Informe del Asesor Técnico infringieron los arts. 137 y 140 del Código Tributario, concordante con los arts. 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, viciando de nulidad absoluta sus resoluciones al tenor del art. 252 del Código de Procedimiento Civil; asimismo denuncia nulidad del proceso por infracción de la R.M. 1384789 de 10 de octubre de 1989, D.S. 23396 de 3 de febrero de 1993 en la intervención de los fiscalizadores que no se encontraban colegiados; vicio de nulidad conforme al art. 170-7) del Código Tributario por no haber suscrito el Administrador Regional los actuados de fs. 61, 63, 72 y 74; nulidad por la doble función de defensor y acusador de Hernán Soria Camacho que constituye violación del art. 3 inc. 8) y 9) de la Ley 1760. Por último demanda la nulidad de todo lo obrado por haberse omitido en la R.D. No. 48/97 la especificación del período fiscal al que corresponden los reparos del IVA e IT conforme a la previsión del art. 170-2) del Código Tributario.
CONSIDERANDO: Que del examen del recurso y los antecedentes del proceso, se establece que los vicios e infracciones de la nulidad acusadas por el sujeto pasivo no están demostradas por cuanto:
1.- Si bien es cierto que tanto el A quo, como el Ad quem se apartaron del Informe Técnico de fs. 154-159, no es menos evidente que la decisión del primero emerge luego de haber apreciado y valorado los cargos especificados en la R.D. N° 48/97 y los descargos presentados por el sujeto pasivo, lo que incluso ha determinado que se deje sin efecto el reparo al IRPE con incidencias en el total de impuestos omitidos y sus accesorios, fundándose en normas jurídicas atinentes al caso y que fueron explicados con mucha claridad en sentencia. Del mismo modo, la confirmación del Ad quem advierte minuciosa revisión de antecedentes que se traducen en el fundado criterio expuesto en el Auto de Vista Nº. 001/2001 de fs. 216-217. Consecuentemente, las resoluciones de instancia no advierten error de hecho o de derecho, menos infracción de las disposiciones legales denunciadas en el recurso, criterio legal asumido que no necesariamente tienen que reflejar o someterse al asumido en el reclamado Informe de fs. 154-159 que si bien, merecidamente orienta al juzgador, es sólo opinión técnica.
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