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TSJ

AS/0128/2004

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Compulsa
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 128 Sucre,04 de junio de 2004

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Compulsa

PARTES : Ismael Maldonado Acebo c/ Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 21-26 interpuesto por Ismael Maldonado Acebo, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de liquidación forzosa del ex Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA en liquidación), los antecedentes del testimonio y,

CONSIDERANDO: El auto de vista de 18 de septiembre de 2003 confirma el auto definitivo de 29 de junio de 2002 pronunciado por el juez de instancia, el que a su vez rechaza el recurso de revisión contra la resolución No. IL/Bidesa/C015/98 dictada por el Intendente Liquidador.

Contra dicha resolución de vista el compulsante interpone recurso de casación, cuya concesión es negada por el tribunal ad quem mediante auto de 5 de marzo de 2004, con el fundamento que no corresponde su concesión de acuerdo a procedimiento y por así estar determinado por el Auto Constitucional No. 548/2003.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de una impugnación extraordinaria es correcta o incorrecta, solo a ese fin se abre la competencia del Tribunal Supremo conforme previene el art. 283-3) del Cód. de Pdto. Civ.

Que, este Tribunal Supremo tiene sentada jurisprudencia uniforme y constante respecto a la procedencia del recurso de casación cuando de procesos concursales se trata, ello en virtud que la Ley No. 1760 introdujo modificaciones al proceso ejecutivo mas no al concursal, dejando sin modificación al art. 255 inc.1) del adjetivo civil respecto a las resoluciones pronunciadas en procesos concursales, como se infiere de la disposición especial tercera parágrafo II de la precitada Ley No. 1760, siendo en consecuencia viable en el proceso concursal el recurso de casación. Sin embargo, en el caso presente, la negativa del Tribunal ad quem no responde al hecho de confundir el proceso concursal con un ejecutivo y por ende sin recurso de casación.

En efecto, de la revisión del cuadernillo al servicio, este Tribunal encuentra que son otros los motivos que impulsan al Tribunal ad quem para negar el recurso extraordinario de casación, más al no haber fundamento legal que respalde su negativa de concesión, ha impedido que las partes conozcan la disposición legal que origina la negativa del recurso, de ahí porque corresponde a este Tribunal Supremo exponer la razones por las cuales no procede el recurso de casación.

Que, el art. 134 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, faculta a la Superintendencia aprobar o rechazar las acreencias reclamadas; a su vez, el art. 136 de la igual Ley, faculta al titular de una acreencia rechazada, interponer recurso de revisión ante el juez de la liquidación, acompañando prueba instrumental respaldatoria del reclamo, salvando otros mejores derechos.

Por su parte, el art. 1498 inc. 3) del Código de Comercio señala que "No admitirán apelación ni recurso de nulidad las resoluciones que:...3) Recaen sobre reclamaciones interpuestas contra decisiones del síndico del concurso preventivo o de la quiebra, en los límites de sus atribuciones". Síndico que no es otro que el Intendente Liquidador que pronunció la Resolución N° IL/Bidesa/C015/98 impugnada en revisión ante el juez de la liquidación. Así lo establece el art. 122 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, cuando señala que el Superintendente de Bancos, asumirá las funciones de liquidador y síndico con las facultades que le señala la Ley No. 1488 y el Código de Comercio, para ello podrá delegar esta función en liquidadores como representantes suyos.

En consecuencia, se concluye que el síndico en la causa es el Intendente Liquidador, de ahí la resolución del juez de la liquidación que rechaza el recurso de revisión contra la resolución N° IL/Bidesa/C015/98 dictada por el Intendente Liquidador, no admite recurso de apelación, menos recurso de nulidad conforme prevé el art. 1498-3) del precitado Código de Comercio.

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Datos del proceso

Demandante
Ismael Maldonado Acebo
Demandado
Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
Proceso
Compulsa
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2004AS/0128/2004Fuente oficial