Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 128 Sucre, 14 de Junio de 2005
DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario sobre usucapión decenal
PARTES : Itamar García Bigabriel c/ Annia Antelo Ali
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 125 - 126 presentado por Itamar García Bigabriel, en representación de Roberto García Ali, contra el auto de vista de fs. 119-122, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Pando, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal seguido por Itamar García Bigabriel contra Annia Antelo Ali, y acción reivindicatoria de ésta contra la recurrente; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez de Partido en lo civil de Cobija pronuncia la sentencia de fs. 101-104 de obrados declarando improbada la demanda y probada parcialmente la reconvención, disponiendo la reivindicación del inmueble de propiedad de Annia Antelo Ali dentro del plazo de quince días de ejecutoriada la sentencia; resolución contra la cual la parte demandante apela a fs. 108-109 y, concedido dicho recurso, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Pando, dicta el auto de vista de fs. 119-122, que confirma totalmente la sentencia del a quo, imponiendo al apelante el pago de costas en ambas instancias.Finalmente, contra la indicada resolución de vista, Itamar García Bigabriel, en representación de Roberto García Ali, presenta el recurso de casación en el fondo a fs. 125-126.
CONSIDERANDO: El mencionado recurso de casación, que el recurrente dice ser en el fondo, se reduce a exponer algunos antecedentes del proceso y luego a transcribir -con algunas superficiales modificaciones- casi literalmente el tenor de su recurso de apelación; es decir, argumentando los mismos conceptos redactados en aquel memorial que en obrados aparece a fs. 108-109, olvidando que el artículo 258-2) in fine del Código de procedimiento civil establece, entre los requisitos que debe llenar el recurso de casación para abrir la competencia del Tribunal de casación, que las especificaciones deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Al margen de lo anotado -que sería suficiente para declarar la improcedencia del recurso de casación que nos ocupa-, éste tampoco llena los demás requisitos exigidos por el mismo art. 258 del adjetivo civil; o sea, no señala en términos claros, concretos y precisos el auto de vista del que recurre y su folio dentro del expediente, menos lo individualiza por su número o fecha. Y si es cierto que el recurrente cita algunas normas del Código civil, que en su criterio viola el auto de vista, tales como las de los arts. 685 y 519 del Código civil, e incluso las transcribe, llegando incluso a sostener que los Vocales "no consideran para nada el aforismo civil que dice, la posesión vale por título" (¡! textual) -como si el tribunal de alzada o el de casación ignorasen que tal cita, en el presente caso, es absurda-; es también evidente en el mencionado recurso tampoco explica o especifica en forma razonada y fundamentada en qué consiste la violación de las dos normas por él citadas. Todo ello determina que el recurso que nos ocupa derive en la improcedencia, ya que, por lo demás, no se ajusta a los casos señalados por el art. 253 del Código de procedimiento civil.
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