Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0128/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2007Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 128

Sucre, 29 de enero de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES:Adalberto Jiménez Morales c/ Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 94, interpuesto por Rolando Aguilera Perrogón, en representación de la Caja Nacional de Salud - Regional Santa Cruz y, de fs. 97-98 planteado por el actor Adalberto Jiménez Morales, contra el auto de vista No. 137 de 22 de marzo de 2006 (fs. 92-93), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales seguido por Adalberto Jiménez Morales, contra la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, las respuestas de fs. 97 y 100, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 5to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 21 el 3 de octubre de 2005 (fs. 61-63), declarando probada en parte la demanda de fs. 21-24 sin costas, disponiendo que la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, representada por su Administradora Regional, pague a favor del demandante, reintegro de beneficios sociales conforme la liquidación inserta, la suma de Bs. 19.518,28 con la actualización y reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992. Luego, a solicitud del actor, por auto de 7 de enero de 2006 (fs. 66), en vía de enmienda y corrección, determino que debe cancelarse la suma total que asciende a Bs. 20.058,28.-

En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada, por auto de vista No. 137 de 22 de marzo de 2006 (fs. 92-93), se revocó en parte la sentencia de fs. 61-63 y su auto complementario de fs. 66 y, deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda de fs. 21-24 ordenando a la Caja Nacional de Salud, pague al demandante en tercero día de su ejecutoria, reintegro de beneficios sociales, descontando el monto anterior cancelado, la suma total de Bs. 15.687,19 sin costas por la modificación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por ambas partes en apoyo del art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ.: a) La entidad demandada denuncia vulneración de los arts. 10 de la L.G.T. y 11 del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949, impetrando se case el auto de vista y se declare no haber lugar al reintegro demandado; b) A su vez el demandante, con el fundamento de los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., también acusa infracción a los arts. 11 del Reglamento Interno de la CNSS.; 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940; 11 del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949 y 58 de D.S. No. 21060, señalando que su sueldo promedio básico debe comprender el bono de transporte y refrigerio, por lo que solicita se case el auto de vista y declare subsistente la sentencia y auto complementario que dispuso de pago de Bs. 20.058,28.-

CONSIDERANDO II: Que, del examen del auto de vista y el recurso de casación en el fondo de ambas partes, para establecer si lo denunciado es evidente o no, se concluye lo siguiente:

I.- De la revisión de obrados, se desprende que el auto de vista, si bien revocó en parte la sentencia y auto complementario, empero, ratificó la existencia de la relación laboral del actor con la entidad empleadora, suprimiendo los conceptos de bono de transporte y refrigerio del promedio salarial indemnizable y aclarando la forma de pago del bono de antigüedad, en función a la normativa vigente, obrando con corrección.

En efecto, consta de obrados que el actor ingreso a trabajar el 26 de julio de 2002 en virtud a contrato de trabajo a plazo fijo (fs. 20), desempeñando el cargo de Abogado en la Administración Regional de la CNSS de Santa Cruz, quien continuó trabajando existiendo tácita reconducción, constituyéndose el contrato a plazo indefinido, conforme disponen los arts. 21 de la L.G.T.; 1 y 2 del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979; de cuya función fue despedido forzosamente el 31 de diciembre de 2004; por este motivo, la entidad demandada canceló con anterioridad al actor beneficios sociales, conforme el finiquito de fs. 3.-

II.- Con referencia al recurso de casación en el fondo, planteada por la entidad demandada, por el que se denunció vulneración a los arts. 10 de la L.G.T. y 11 del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949, no es evidente, al contrario el tribunal de apelación, acertadamente aplicó la última parte del art. 11 del citado D.S. 1592, suprimiendo del sueldo o salario indemnizable los conceptos reclamados por esta parte.

Mostrando 14 de 27 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Adalberto Jiménez Morales
Demandado
Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2007AS/0128/2007Fuente oficial