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TSJ

AS/0128/2008

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 128 Sucre, 6 de marzo de 2.008

DISTRITO: Oruro

PARTES: Rosaura Gerónimo Apaza de Flores c/ Juan Apaza Jamillo de Fernández.

Injuria (Admite el recurso de casación)

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Sucre, 6 de marzo de 2.008

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rosaura Gerónimo Apaza de Flores de 6 de junio de 2007 de fs. 51 a 53, impugnando el Auto de Vista Nº 11 de 26 de abril de 2007 de fs. 40 a 43, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Juan Apaza Jamillo de Fernández, por el delito de injuria previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la Juez de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad de Oruro mediante Sentencia Nº 1 de 29 de enero de 2007 de fs. 13 a 16, declara al imputado Juan Apaza Jamillo de Fernández absuelta de pena y culpa del delito de injuria previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal.

La indicada resolución fue apelada por la querellante Rosaura Gerónimo Apaza de Flores mediante recurso de 12 de febrero de 2007 de fs. 22 a 25 vlta., siendo resuelto por Auto de Vista Nº 11 de 26 de abril de 2007 de fs. 40 a 43, declarando improcedente el recurso interpuesto y confirmando la sentencia apelada. Contra esta resolución, se formula el recurso de casación antes detallado, cuya admisión ahora se analiza.

CONSIDERANDO: Que, la querellante Rosaura Gerónimo Apaza de Flores en su recurso de casación de fs. 51 a 53, manifiesta que en su apelación restringida señaló puntualmente los agravios sufridos; asimismo, citando el Auto Supremo Nº 422 de 20 de octubre de 2006, expresa que se pronunció respecto del precedente contradictorio en caso de declararse improcedente su solicitud. Por otra parte, indica que al transcribir la Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al art. 287 del Código Penal, defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, no buscó la revalorización de la prueba, siendo evidente que existió una errónea concreción del marco penal; además, alude que los caracteres del tipo sí se cumplieron.

Continuando, la recurrente se refiere al Auto Supremo Nº 484 de 12 de diciembre de 2005 que resalta la función del tribunal de alzada de garantizar el debido proceso y mencionando el Auto de Vista recurrido en su tópico 3.3, concluye que éste ingresa en contradicción con el referido Auto Supremo. Prosiguiendo, indica que en su apelación señala que el certificado codificado como ID3 fue valorada por la juzgadora pese a que fue observada oportunamente, y entonces se convalidaría una prueba ilegalmente obtenida.

De otro lado, señala la recurrente el Auto de Vista aludido y la sentencia con relación a la declaración de Silvestre Fernández Alvarado, e indica que se incorporaron a juicio hechos no contemplados en la acusación particular, citando posteriormente el Auto Supremo Nº 422 de 20 de octubre de 2006.

Respecto al numeral 3.4 del Auto de Vista recurrido, la recurrente indica que se restó credibilidad a la testigo Ruperta Quispe Flores y se desacreditó a Wenceslao Colque Roque.

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Datos del proceso

Demandante
Rosaura Gerónimo Apaza de Flores
Demandado
Juan Apaza Jamillo de Fernández.
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2008AS/0128/2008Fuente oficial