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TSJ

AS/0128/2008

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2008Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 128

Sucre, 19 de mayo de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Alcaldía Municipal de La Paz c/ Luís Alberto Valle Ureña.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 75-80, interpuesto por Denise Mostajo Sotelo, apoderada de Luís Alberto Valle Ureña, contra el Auto de Vista Nº 033/03 de 18 de marzo de 2003 (fs. 72 vlta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo fiscal que sigue la Alcaldía Municipal de La Paz contra el recurrente, la respuesta de fs. 81-85, el dictamen de fs. 88-89, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, citado el coactivado con la demanda de fs. 8-9 vlta., en tiempo hábil interpone excepciones previas a fs. 42-45, siendo resuelta por la Jueza en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, mediante Auto Interlocutorio Nº 21/2002 el 7 de noviembre de 2002 (fs. 51-56 de las fotocopias), declarando improbadas las excepciones de falta de competencia en el Juez Coactivo, falta de personería en el apoderado legal de la Institución coactivante y falta de personería en Luís Alberto Valle Ureña, opuestas por la apoderada del coactivado a fs. 703-706, en consecuencia, sin lugar a la nulidad demandada, mantiene la resolución y Nota de cargo Nº 16/02 ambas de 19 de marzo de 2002 de fs. 669-670 y de fs. 671 (fs. 15-17 de fotocopias), disponiendo que debe proseguirse los trámites ulteriores conforme a ley.

En grado de apelación, a instancia de la apoderada del coactivado, por Auto de Vista o Resolución Nº 033/03 de 18 de marzo de 2003 (fs. 72 vlta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la resolución apelada Nº 16/02 de fs. 51-56 de fotocopias (fs. 712-717 originales), con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación de fs. 75-80, planteada por Denise Mostajo Sotelo, en representación de su mandante Luís Alberto Valle Ureña, quien en síntesis acusó que se violó el art. 52 de la C.P.E., toda vez que su representado no podía ser sometido a proceso mientras era Diputado Nacional, incidiendo que en materia civil no hay licenciamientos para los Representantes Nacionales y, en consecuencia, que la Contraloría General de la República no podía emitir dictamen alguno en su contra ni la Alcaldía, iniciarle proceso alguno y menos el juez podía emitir Nota de Cargo en su contra ni ordenar medidas precautorias o disponer su citación por edictos; luego con los mismos argumentos de su apelación, vuelve a reiterar que el coactivado carece de personería para ser demandado, finalmente cuestiona el poder otorgado por el Sr. Alcalde a sus apoderados en este juicio.

Con estos argumentos impetró se case el auto de vista recurrido cursante a fs. 72 vlta. y, deliberando en el fondo, se anule obrados hasta fs. 1 inclusive, con costas.

A su vez, el Gobierno Municipal de La Paz, por intermedio de su apoderada Luz Miriam Arispe Nogales, responde el recurso de contrario en base a los fundamentos que expone en memorial de fs. 81-85, solicitando se mantenga firme y subsistente el auto de vista o resolución Nº 033/2003 SSA-III de 18 de marzo de 2003, que confirmó la resolución No. 16/02 de 7 de noviembre de 2002, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso y con la aclaración previa de que este tribunal supremo abre su competencia para resolver el presente caso con la facultad prevista en el art. 255 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por encontrarse en controversia una cuestión de competencia que es de orden público, por lo que ingresando a su análisis se tiene lo siguiente:

1.- En principio, conforme establece la doctrina y la jurisprudencia, la formulación de excepciones previas o dilatorias, fundadas como medio de defensa en lo formal, tienen por finalidad corregir errores (defecto legal en la demanda), también tienden a evitar un proceso inútil (litispendencia), impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería), de este modo prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.

Según el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, las excepciones previas "...son defensas previas alegadas in limine litis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor..." pág. 115, Ed. Depalma, Buenos Aires de 1981.

En este contexto, las excepciones previstas en el art. 8 de la L.P.C.F., de previo y especial pronunciamiento están sujetas a procedimiento especial, entre ellas el plazo para su interposición, que deben ser opuestas todas juntas y antes de contestar la demanda, como establece el art. 9 de la norma citada. Estas excepciones, si resultan probadas, modifican el trámite, pueden acarrear la sustitución del Juez que conoce la causa o también pueden determinar su acumulación a otro proceso; que la demanda sea declarada como no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre en la litis o que se suspenda la demanda hasta el cumplimiento del término o una condición que las partes hubieren acordado con anticipación.

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Datos del proceso

Demandante
Alcaldía Municipal de La Paz
Demandado
Luís Alberto Valle Ureña.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2008AS/0128/2008Fuente oficial