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TSJ

AS/0128/2009

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2009Civil IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Declaración Judicial de
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 128 Sucre, 4 de mayo de 2009

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Declaración Judicial de

paternidad.

PARTES: Leidy Magaly Arteaga Muñoz c/ Román Aguilera Pizarro.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 369-372 interpuesto por Román Aguilera Pizarro, contra el auto de vista Nº 226/2006 de 16 de mayo de 2006 de fs. 366, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso de declaración judicial de Paternidad seguido por Leidy Magaly Arteaga Muñoz, contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, la Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 42/2006 de 24 de febrero de 2006 cursante a fs. 244-246, declarando probada la demanda sobre declaración judicial de Paternidad deducida por Leidy Magaly Arteaga Muñoz contra Román Aguilar Pizarro y en consecuencia se declara a la menor Katherine Leidy como hija de Román Aguilera Pizarro y Leidy Magaly Arteaga Muñoz. Ordenándose a la Dirección Departamental de Registro Civil, la inscripción en los libros respectivos, otorgándose a ella el correspondiente certificado de nacimiento.

Que, en grado de apelación deducida por el demandado, mediante auto de vista Nº 226/2006 de 16 de mayo de 2006 de fs. 366, se confirma la sentencia apelada con costas.

Contra la referida resolución de vista Román Aguilera Pizarro, al amparo del art. 250 incs. 1 y 11 de un código que no especifica, interpone recurso de casación sin adecuar su reclamo a las causales que hacen a la procedencia de esta acción extraordinaria, ya sea que plantee en el fondo como en la forma, expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., impugnando indistintamente tanto la sentencia de fs. 244 como el auto de vista de fs. 366, señalando que dichas resoluciones vulneran los arts. 1283, 1289, 1285, 1329 incs. 1) y 2), 1330, 1534 del Cód. Civ., 231 y 232 del Pdto. Civ., haciéndole víctima de indefensión, por lo que solicita al alto tribunal "case la sentencia pronunciada, así como el auto de vista reclamado" con responsabilidades para la Juez a quo.

CONSIDERANDO II.- Que, conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

En el caso de autos, el recurso planteado a fs. 369-372, no se ajusta al marco conceptual antes anotado careciendo de la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, por la omisión en que incurre el recurrente al no circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia previstas en el los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., ni discriminar debidamente si recurre en el fondo o en la forma, dado que en ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error. Deficiente formulación de la que devendría en improcedente.

Sin embargo, advirtiéndose de la lectura del memorial que, el recurrente, alegando indefensión, pretende que este Tribunal efectúe una nueva revisión de la prueba presentada en el proceso, impugnando a tal fin, con especial énfasis, la prueba testifical de cargo y la prueba pericial de A.D.N., propuesta por la demandante, que nunca proporcionó en su descargo, expresando que su derecho a la negativa de someterse a exámenes no puede considerarse "confesión" para atribuirle una paternidad sin más trámite, amerita realizar las siguientes consideraciones:

Que, el derecho a la identidad de todo niño, niña y adolescente, es fundamental y comprende el derecho al nombre propio e individual, a llevar tanto el apellido paterno como materno y en su defecto a llevar apellidos convencionales; así dispone la previsión del art. 96 del Código Niño, niña y Adolescente, modificado por Ley Nº 2616 publicada en 23 de diciembre de 2003, en conformidad a los arts. 195-II, 99 de la C.P.E., vigente en la tramitación de la presente causa, 9, 10 del Cód. Civ., 174-1º y 5º del Código de Familia y 90 del Cód. Pdto. Civ.

Que . "... El principio general .. es que en las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte. Siendo necesario hacer notar, que los progresos de la ciencia moderna permiten atribuir a la prueba biológica una particular importancia. ... Hoy los métodos H.L.A. (Human Linphocyte Antigen) y A.D.N. (Acido desoxidorribonucleico) permiten establecer con un grado de certeza próximo al 100% si esa relación realmente existe. Se comprende así la importancia actual de la prueba biológica, que ... prevalece sobre todas las otras ..." (Guillermo A. Borda. Tratado de Derecho Civil. Familia II. Págs. 71-72). (A.S.Nº 102 de 12/4/2005).

Que sobre la prueba producida en procesos donde se discutió la filiación y su comprobación, este Tribunal Supremo puntualizó lo siguiente: "... En el presente caso, la prueba fundamental reside en la utilización del ADN, por la importancia de primera magnitud en esta clase de acciones relacionadas con la paternidad. La precisión de esta prueba es indiscutible ... (Carlos María Romeo Casabona, Genética y Derecho, Astrea, Julio de 2003, Pág. 264) ... Modernamente se sostiene que la prueba de HLA y la tipificación de ADN permiten afirmar la existencia de paternidad o maternidad con un elevado grado de certeza, tanto que el juicio de filiación es hoy de neto corte pericial ... (Zannoni A., Eduardo, Derecho de Familia, T. 2, pág. 491, Ed. Astrea, 1998) ... En consecuencia, por la prueba científica aludida, es prácticamente inútil referirse a otras pruebas ..." (A. S. Nº 32, de 2 de marzo de 2005. Sala Civil I).

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Criterio

Resultan vanas e intrascendentes las argumentaciones vertidas por el recurrente, no siendo suficientes para desvirtuar los fundamentos del fallo recurrido, mucho menos ciertas las infracciones de las disposiciones que acusa, en la pretensión de negar una paternidad que pudo desvirtuar con todos los medios de prueba incluyendo la científica de A.D.N., y no lo hizo

Datos del proceso

Demandante
Leidy Magaly Arteaga Muñoz
Demandado
Román Aguilera Pizarro.
Proceso
Declaración Judicial de
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Filiación / Presunción de filiación
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2009AS/0128/2009Fuente oficial