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TSJ

AS/0128/2009

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2009Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 128 Sucre, 5 de marzo de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ María Florencia Arnez Vargas

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 5 de marzo de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal de fojas 178 a 180 pronunciado de oficio sobre la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Florencia Arnez Vargas, por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el articulo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal es una excepción de previo y especial pronunciamiento, y corresponde a éste Tribunal Supremo pronunciarse, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, además la extinción es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible a los imputados. A1 respecto la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone: "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de este Código".

Que la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre 2004 establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa. Asimismo, la Sentencia Constitucional N° 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó que es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, en la especie las investigaciones penales se inician el 19 de marzo de 2001 (fojas 1), elaboradas las diligencias de policía judicial y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba el 6 de junio de 2001 (fojas 64) dicta auto de apertura de proceso contra Florencia Arnez Vargas, por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley 1008; por resolución de 20 de febrero de 2002, cursante a fojas 84 el tribunal a­quo anula obrados hasta el auto de apertura de proceso de 6 de junio de 2001 cursante a fojas 64; y, en apelación el tribunal ad-quem en 29 de junio de 2002 anula el auto de 20 de febrero de 2002 saliente a fojas 84, y dispone se prosiga la tramitación de la causa hasta su conclusión (fojas 98); se recibe el 19 de septiembre de 2002 la declaración confesoria de Florencia Arnez Vargas (fojas 111 y vuelta); el tribunal a-quo por resolución de 30 de septiembre de 2002, rectifica el nombre de la procesada Florencia Arnez Vargas por el de María Florencia Arnez Vargas (fojas 123); el debate es abierto el 13 de noviembre de 2002 (fojas 133 a 134); concluyendo el proceso en primera instancia con sentencia de 30 de agosto de 2003 (fojas 156 a 157 vuelta); resolución que en apelación es confirmada por Auto de Vista de 3 de marzo de 2004 (fojas 169 y vuelta); y, a mérito del recurso de casación (fojas 171 a 172), el proceso es recibido en ésta Corte Suprema de justicia el 25 de septiembre de 2004 (fojas 174), sin que hasta la fecha se hubiera emitido la resolución correspondiente.

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Criterio

Que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal no es atribuible a la procesada, sino a omisiones y falta de diligencia debida del Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales. Aquí, el principio de legalidad representa a su vez el imperio del Derecho, lo que entraña la máxima garantía jurídica para los derechos individuales que sólo el Estado de Derecho puede otorgar, sin duda alguna la exigencia de una justicia pronta y cumplida es una consecuencia de la salvaguarda de las libertades del ciudadano. Conforme a lo glosado quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte; y, por lo expuesto es viable la extinción de la acción penal en autos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
María Florencia Arnez Vargas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2009AS/0128/2009Fuente oficial