Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0128/2009

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2009Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 176/04

AUTO SUPREMO Nº 128 - Coactivo Fiscal Sucre, 24 de abril de 2009.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Honorable Concejo Municipal de Sucre c/ Edgar Pedro Sernich Cáceres y otros

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 173-175, interpuesto por Edgar Pedro Sernich Cáceres, contra el Auto de Vista Nº 407/2004 de 4 de octubre de 2004, cursante a fs. 169-170, pronunciado por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por Mario Oña Tórrez, Presidente del Honorable Concejo Municipal de Sucre, contra Edgar Pedro Sernich Cáceres, Oswaldo Soruco Guardia y Marina Balderas Padilla, la respuesta de fs. 178-179, el auto que concede el recurso de fs. 180, el Dictamen Fiscal de fs. 182-183, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente y

CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda coactivo fiscal de fs. 60-61, interpuesta por Mario Oña Tórrez, Presidente del Concejo Municipal de Sucre, con base a los Informes de Auditoria Nº GH/EP01/J99 R3 preliminar, y su complementario GH/EP01/J99 C3, el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-031/2001 de 16 de mayo de 2001, elaborados por la Contraloría General de la República dentro de la auditoria especial de gastos ejecutados por el Honorable Concejo Municipal de Sucre por las gestiones de 1996, 1997, 1998 y primer semestre de 1999, el Juez de Partido en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la sentencia Nº 51/2004 de 7 de julio de 2004, cursante a fs. 148-152, declarando probada la demanda coactivo fiscal de fs. 60-61, disponiendo mantener el monto de la Nota de Cargo Nº 58/02 de fs. 63; asimismo ordenó girar el correspondiente Pliego de Cargo en contra de los coactivados Edgar Pedro Sernich Cáceres, Oswaldo Soruco Guardia y Marina Balderas Padilla por la suma de Bs. 3.680, equivalente a $us. 662; sin costas ni honorarios profesionales en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).

En apelación deducida por el coactivado Edgar Pedro Sernich Cáceres, fs. 157-158 vta. la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 407/2004 de 4 de octubre de 2004, cursante a fs. 169-171, confirmó en todas sus partes la sentencia coactiva fiscal Nº 51/04 de 7 de julio de 2004, cursante a fs. 148-152; sin costas.

En conocimiento del mencionado auto de vista, el coactivado Edgar Pedro Sernich Cáceres, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 173-175), denunciando confusamente y con igual argumento para ambos institutos, cual si se tratara de una fundamentación única, la falta de notificación con el dictamen de responsabilidad civil, aspecto que no fue cumplido por el demandante, incumpliendo lo establecido por el art. 53 del D.S. Nº 23381-A, presentando fotocopias de citación a personas ajenas al presente proceso; consiguientemente alega que no se trata de un documento con fuerza coactiva suficiente, conforme exige el art. 6º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, según se evidencia a fs. 46-51, por lo que el Juez de la causa incurrió en la previsión del inc. 7) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ.

Expresa que el Juez de la causa tramitó y resolvió inoportunamente una excepción que nunca fue formulada dentro del presente proceso como es la excepción de cosa juzgada, toda vez que la excepción propuesta como medio de defensa consistió en la excepción previa de falta de personería legítima en el demandante, conforme se tiene a fs. 75-77 y que para resolver la excepción propuesta se le imprimió una trámite procesal diferente al establecido en el art. 10 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, por ello, la labor jurisdiccional del Juez a quo se encuentra viciada de nulidad, debido a que son evidentes las infracciones que interesan al orden público, por cuya razón, amparado en los incisos 1) y 2) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. -causales de casación en el fondo- solicita la aplicación de la nulidad de oficio que prevé el art. 252 del mismo cuerpo de leyes.

Finalmente denuncia la interpretación errónea de la prueba de descargo, afirmando que "recurre de casación en el fondo y en la forma", expresando que la prueba que corre de fs. 81 a 102 no fue valorada de conformidad a lo dispuesto por el art. 397 del Procedimiento Civil, por cuanto, por mandato Constitucional los Gobiernos Municipales tienen la facultad de gobernarse, de darse sus propias normas y reglamentos basados en la autonomía Municipal en el marco de la concordancia estipulada por los arts. 200 y 201 de la C.P.E., 2, 7, 19 incisos 3) y 6) de la L.O.M., 3º-III de la Ley Vigente de Municipalidades; por consiguiente, las disposiciones constitucionales se encuentran por encima de cualquier Ley, norma o el Decreto Supremo Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, que fue derogado expresamente por el Decreto Supremo Nº 22572 de 29 de agosto de 1990, invocado por la Contraloría y que, el Reglamento Interno de Funcionamiento y Debates del H. Concejo Municipal en plena validez y vigencia, goza de la presunción de constitucionalidad que prevé el art. 2º de la Ley Nº 1836 de 1º de abril de 1998, de donde se infiere que los actos realizados en observancia de sus disposiciones no ingresan en la definición del art. 13 del D.S. Nº 23318-A.

Concluye solicitando que en aplicación del art. 271 del Código de Procedimiento Civil, se resuelva el recurso.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:

1.- En primer lugar, corresponde dejar establecido que la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida hubiese sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación emitió una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando incurre en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

2.- Que, en la especie si bien el recurrente dice plantear el recurso de casación en el fondo como en la forma, no adecua debidamente su reclamo a las causales por las que específicamente procede este recurso extraordinario previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, dados los argumentos vertidos en el memorial este Tribunal considera necesario ingresar a otorgar una respuesta efectiva a sus aflicciones y reclamos, en tal sentido, examinados los antecedentes del proceso con relación a la nulidad pretendida por la falta de citación con el Dictamen de Responsabilidad Civil que afectaría lo dispuesto por el art. 53 del D.S. Nº 23318-A. Corresponde manifestar que no es posible atender dicho reclamo, por cuanto conforme determinó el Tribunal de alzada el acto de notificación con dicho instrumento coactivo tuvo lugar en sede administrativa que no puede generar la nulidad de los actuados procesales en sede jurisdiccional, además que para dar cabida a dicho instituto debe observarse el cumplimiento de varios principios integradores de la nulidad como son:

El principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley; éste principio descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y se encuentre determinado por la ley. Se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a hallar motivos de nulidad en las actuaciones procesales.

El principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", puesto que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no hubiese sufrido un gravamen.

Mostrando 18 de 36 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Que, al tenor del art. 1286 del Cód. Civ., la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado, siendo incensurable en casación, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como exige el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., lo que no sucede en la especie, mucho menos respecto de la prueba de descargo que el Juez de grado consideró, como responsable de la determinación de la responsabilidad civil a los coactivados al tenor de lo dispuesto por el art. 50 del D. S. Nº 23318 -A, y que el Tribunal ad quem ratifica en el auto de vista recurrido al confirmar la sentencia de primera instancia, dejado claramente establecido que por primacía constitucional no puede darse curso a la pretensión del recurrente, de donde se infiere que los fundamentos del fallo recurrido no han sido desvirtuados.

Datos del proceso

Demandante
Honorable Concejo Municipal de Sucre
Demandado
Edgar Pedro Sernich Cáceres y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2009AS/0128/2009Fuente oficial