Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 128/2010
EXP. N°: 97/2009
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Gobierno Municipal de Yaco Provincia Loayza del Departamento de La Paz c/Ministro de la Presidencia y Ministro de Autonomías.
FECHA: 29 de abril de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción de incompetencia de fojas 1623 a 1624, respuesta a la excepción de fojas 1690-1692, deducidas dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Municipal de Yaco, Provincia Loayza del Departamento de La Paz contra el Ministro de la Presidencia, Juan Ramón Quintana Taborga, los antecedentes del proceso el informe de la Ministra Tramitadora Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco y,
CONSIDERANDO: Que con el Poder Notariado de fojas 1614-1616, se apersonan Martín Luis Burgoa Luna, Ernesto César Hinojosa Ledezma y Yolanda M. Vidaurre Negrón, en representación del Ministro de la Presidencia, Juan Ramón Quintana Taborga, para deducir a fojas 1623-1624 dentro del término previsto por Ley, excepción previa de incompetencia, en base a la siguiente fundamentación
Que el demandante instaura la demanda contenciosa administrativa sin que se haya agotado la vía administrativa, sin observar el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece los casos en que se agota esta vía, que afirman este extremo por que basta leer el contenido de la resolución impugnada para darse cuenta que tal resolución resolvió anular obrados dentro del proceso de delimitación de la Tercera Sección Yaco de la Provincia Loayza, Capital Yaco del Departamento de La Paz, disponiendo que la autoridad de primera instancia tramite el proceso conforme a ley.
Que la resolución impugnada al haber anulado obrados deja pendiente vías administrativas, por lo que no se habilitó la vía jurisdiccional para solicitar que se declare nula la Resolución Ministerial 476/08 de 23 de diciembre no siendo por ello aplicable la previsión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil .
Señala que el demandante equivocó procedimiento en razón de que la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer procesos contenciosos administrativos cuando no se ha ocurrido previamente al Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que supuestamente le hubiere afectado.
Con estos argumentos al amparo del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, oponen la excepción de incompetencia, prevista en el artículo. 336 inciso 1) del citado compilado adjetivo civil, solicitando que se declare probada.
CONSIDERANDO: Que una vez corrida en traslado la excepción en examen por providencia de fojas 1688, dentro el plazo previsto por el artículo 338-I del Código de Procedimiento Civil es respondida por Jesús Condori Coria, en representación del Gobierno Municipal de Yaco por memorial que cursa a fojas 1690-1692, expresando en lo principal:
Que existe falta de personería en el poder -textual-, pues el demandado confiere poder a funcionarios públicos como son el Director General de Asuntos Jurídicos, el Jefe de Unidad de Gestión Jurídica y la Analista Legal de la Unidad de Gestión Jurídica, todos dependientes del Ministerio de la Presidencia, empero, en el poder no consta la transcripción correspondiente del nombramiento que acredite la calidad de estos funcionarios, por lo que al existir un poder conferido para tres personas y no para tres funcionarios, no se acreditaría la personería de los presentantes, no correspondiendo considerar el fondo del asunto, si no mas bien declarar rebelde a la autoridad demandada.
Para el caso de que el fundamento precedente no sea considerado, manifiesta que el excepcionista no tiene razón al afirmar que la vía administrativa no fue agotada y que aún quedaban expeditas vías administrativas, pues, en todo caso de ser este extremo evidente, debía citarse cuales son esas vías a las que se podía acudir antes de iniciar el proceso contencioso administrativo.
Que los artículos 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo señalan claramente en que casos se agota la vía administrativa, y precisamente se considera agotada esta vía cuando se ha dictado la resolución que resuelve el recurso jerárquico, en este caso, la Resolución Ministerial Nº 476/2008 de 23 de diciembre de 2008, resolvió un recurso jerárquico, por lo que se abre la competencia de la Corte Suprema.
Que al existir una Resolución del recurso jerárquico, queda expedita la vía del contencioso administrativo como ha ocurrido en el caso que demanda, considerando que la resolución impugnada vulneró el debido proceso y que la autoridad demandada no tenía competencia justamente de anular obrados, hecho que no fue pedido por las partes (sic).
Finalmente señala que al plantear la excepción debería decirse por qué la Corte Suprema no tiene competencia para conocer el presente asunto, cuando existe una norma expresa como es el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que otorga competencia plena a la Sala Plena de la Corte Suprema para conocer procesos contenciosos administrativo., no existiendo justificativo de hecho ni de derecho para que este tribunal se declare incompetente.
En el petitorio manifiesta se rechace la excepción de incompetencia planteada, declarándola improbada, y se impongan costas y multas de Ley.
CONSIDERANDO: Que con el fin de de resolver la excepción de incompetencia planteada, determinar si es procedente o no, se realizan las siguientes consideraciones de orden legal:
A).- En relación a la falta de personería de los representantes del Ministro de la Presidencia, corresponde decir que el Poder de fojas 1614-1615, reúne los requisitos de especificidad exigidos para representar en acciones judiciales como la presente, es decir que contiene los datos de la autoridad demandada, de los apoderados, el tribunal ante quién se demanda, identificación expresa de las partes y, en suma posee los elementos necesarios que debe poseer el mandato judicial que es diferente del general, por lo que no corresponde emitir mayores consideraciones de orden legal al respecto.
B).-Dentro del escenario jurídico que rige el Estado de Derecho en nuestro país, se encuentra la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, cuyo artículo 1º señala como el objeto de la Ley: "Establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública; regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derecho subjetivos o intereses legítimos de los administrados y; regular procedimientos especiales". Dentro de este ámbito el artículo 69 de la misma Ley determina que la vía administrativa se agota entre otros en los siguientes casos: "(...) b) Cuando se trate de actos administrativos contra los cuales no proceda ningún recurso en vía administrativa conforme a lo dispuesto en esta o en otras leyes (...)" y el artículo 70 siempre de la L.P.A., es claro cuando establece que resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, ante la Corte Suprema de Justicia .
C).- En autos, el Gobierno Municipal de Yaco, Provincia Loayza del Departamento de La Paz, haciendo uso de la vía jurisdiccional, impugna a través del proceso contencioso administrativo, la Resolución Ministerial Nº 476/2008 de 23 de diciembre, pronunciada por el Ministro de la Presidencia, resolviendo el recurso de apelación planteado por el Municipio de Malla contra la Resolución Prefectural Nº 598/2004 emitida por la Prefectura del Departamento de La Paz, dentro del trámite administrativo de delimitación de la Tercera Sección de la Provincia Loayza de aquel Departamento con relación a los Municipios colindantes, Sica Sica, Luribay, Quime y Malla (fojas 1582-1588), Resolución Ministerial que, independientemente de la decisión que contenga PONE FIN AL TRAMITE ADMINISTRATIVO DE DELIMITACION, no existiendo otro recurso o medio impugnativo administrativo que pueda ser utilizado por quién se crea afectado por este acto administrativo, consiguientemente la Resolución Ministerial impugnada se enmarca en la previsión del inciso b) del artículo 69 de la L.P.A., glosado precedentemente.
D).- Si bien la Resolución Ministerial Nº 476/2008 impugnada por el actor no resuelve un recurso jerárquico conforme la exigencia del artículo 70 de la L.P.A, para que se habilite la impugnación judicial, debe tenerse presente que resuelve el recurso de apelación previsto por los artículos 24 y 25 de la Ley de Unidades Político Administrativas Nº 2150 de 20 de noviembre de 2000 (Ley UPAs) y 45 de su Decreto Supremo Reglamentario Nº 26520 de 21 de febrero de 2002, recurso que es equiparado con el Recurso Jerárquico que se plantea contra los actos de la autoridad administrativa que detenta el Poder Público, aspecto que permite afirmar a este Tribunal que sí se agotó la instancia administrativa, habilitando la vía jurisdiccional, siendo equivocada la concepción de los excepcionistas en sentido de que la Resolución Ministerial impugnada al haber anulado obrados, dejó expeditas otras vías administrativas, pues, si bien es cierto que al anular obrados, estos deben retornar a la autoridad de primera instancia (Prefectura del Departamento de La Paz), no es menos evidente que este acto administrativo resolvió un ultimo recurso impugnativo (recurso de apelación), cuya decisión -a decir del demandante-, afectó los intereses del Municipio de Yaco.
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