Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0128/2010

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-140/2005

AUTO SUPREMO Nº 128 - Contencioso Tributario Sucre, 09 de abril de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ana Mercado (Casa Anita) c/ Administración de la Aduana Regional La Paz

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146-150, interpuesto por René L. Huanca Vásquez y Germán Aguilar Quiñones, en representación de la Gerencia Regional Aduana La Paz, contra el auto de vista Nº 114/2005 SSA-III de 25 de mayo de 2005, cursante a fs. 144, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Ana Mercado (casa Anita), contra la Administración Aduana Interior La Paz, la respuesta de fs. 151-152, el auto que concede el recurso de fs. 153, el dictamen fiscal de fs. 156-157, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 2-3, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la sentencia Nº 48/2002 de 15 de octubre de 2002, de fs. 100-104, declarando probada la demanda contenciosa tributaria de fs. 2-3, interpuesta por Ana Mercado en su calidad de propietaria de Casa Anita, en consecuencia prescrita la obligación tributaria aduanera, nula y sin valor legal la Resolución Administrativa Nº 03-228-01 emitida por la Aduana Interior La Paz.

En grado de apelación deducida por la Administración Aduanera (fs. 105107), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 114/2005 SSA-III de 25 de mayo de 2005, cursante a fs. 144, confirmando la sentencia Nº 48/2002 de 15 de octubre de 2002, de fs. 100-104, rechazando el incidente de fs. 117 de obrados.

Que contra la resolución de vista, la Gerencia Regional Aduana La Paz, a través de sus representantes legales, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 146-150, acusando que el auto de vista recurrido no valoró los antecedentes administrativos cuando manifiesta que la Administración Aduanera, no ha demostrado que el sujeto pasivo no es una persona jurídica dedicada a la exportación e importación para estar inscrito en los registros de la Aduana Nacional; que la Aduana no tomó en cuenta los descargos presentados por la demandante y que tampoco se computó en forma correcta la prescripción por cuanto no aplicó debidamente el art. 52 del Cód. Trib. Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, que prescribe que la acción de la Administración Tributaria, para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos prescribe a los 7 años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de prestar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho; asimismo que no tomó en cuenta que la prescripción se interrumpe por cualquier acto procesal como la notificación tácita con la liquidación practicada en 21 de febrero de 2000, fecha en que la actora solicita ampliación de plalzo para la presentación de descargos a la Nota de Cargo Nº 109/99, al tenor del art. 54 inc. 3 del Cód. Trib.; agrega que tampoco es evidente que la Resolución Nº 03-228-01 impugnada no cumpla con los requisitos previstos en los incs. 3 y 4 del art. 170 del Cód. Trib., ya que reúne todas las constancias y requisitos exigidos por la mencionada disposición, y que si la Administración Aduanera no ha valorado más pruebas es porque en esa instancia, la parte procesada no ha formulado o presentado descargos que desvirtúen la imputación.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista, por estar demostrado que la resolución de vista impugnada no ha considerado los argumentos y antecedentes administrativos, disponiendo consecuentemente el pleno valor de la Resolución Administrativa LAPLI Nº 03-228-1 de 1 de agosto de 2001.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso se ingresa a analizar en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, de donde se tiene.

1.- Que el auto de vista recurrido confirma la sentencia de primera instancia, dejando establecido: en lo que respecta a la notificación tácita de la demandante con la Nota de Cargo Nº 109/99 de 25 de octubre de 1999, que dicha notificación fue de conocimiento de la demandante Ana Mercado, quien ha reconocido este hecho a tiempo de presentar el memorial de fs. 12 de obrados, sin que en esa oportunidad, hubiese observado la notificación practicada teniendo la vía legal administrativa, dejando precluir su derecho; en lo que respecta a la prescripción, que al decir de la entidad Aduanera se opera en la especie en 7 años, porque la actora no esta registrada en la Aduana Nacional, ni dio parte del hecho generador, señala que estos extremos no han sido demostrados por la entidad demandada, toda vez que -dice- no acreditó que el sujeto pasivo sea una persona jurídica dedicada a la exportación e importación de bienes, para estar inscrito en la Aduana Nacional, por una parte y por otra, que tampoco acreditó que el sujeto pasivo no hubiere declarado el hecho generador, toda vez que en los Informes de 3 de enero de 1996 (fs. 7-8) y de 11 de mayo de 2000 (f. 16-17), se establece que el contribuyente presentó pruebas que no fueron objeto de valoración alguna por parte de la autoridad Aduanera, porque según los referidos informes, simplemente "no fue habida", sugiriendo que la Gerencia de Auditoria Interna, realice las investigaciones correspondientes para establecer la responsabilidad de ex funcionarios de la Aduana, consideraciones ambas sobre las que concluye que el término de la prescripción alegada por la actora se operó por haber transcurrido más de 5 años entre el 1º de enero de 1996, a la fecha de notificación con la Resolución Administrativa Nº LAPLI Nº 03-228-1 de 1 de agosto de 2001.

2.- Que del análisis de los fundamentos del fallo recurrido, se evidencia que estos no son el resultado de una revisión prolija del expediente, incurriendo ciertamente en la infracción del art. 52 del Cód. Trib., como reclama la Administración Aduanera, por cuanto, no es evidente que los descargos presentados por la actora en sede administrativa no hubieran sido objeto de valoración, es así que en el anexo 1 del Informe D.N.F.O Nº 004/96 de 3 de enero de 1996, que alude en forma incompleta el fallo recurrido, consta que los descargos presentados dentro de la fiscalización y precintado de los locales comerciales, determinados en el Informe D.N.F.O. Nº 133/95 de 15 de diciembre de 1995, fueron útiles únicamente, para respaldar la tenencia de mercadería por el monto de Bs. 14.886, cuantificándose finalmente la obligación tributaria en la suma de Bs. 61.866, por la que se giró la Nota de Cargo Nº 109/99 de 25 de octubre de 1999, que confirma la Resolución Administrativa Nº 03-228-01 de 1º de agosto de 2001, montos ya determinados en el informe base de la fiscalización, como se verifica a fs. 9 y fs. 40 y 49-50.

Mostrando 14 de 28 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

El Tribunal de alzada no tomó en cuenta el Informe D.N.F.O. Nº 133/95 de 15 de diciembre de 1995 cursante a fs. 45-51, en el que se verificó la tenencia ilegal de mercaderías (aparatos electrodomésticos, sonido, televisores, videos, etc.) que se mencionan en el inventario de fs. 48, en infracción de los arts. 98, 99,102 y 104 del Cód. Trib. Ley 1340 de 28 de mayo de 1995 y el D.S. Nº 22126 de 15 de febrero de 1989, ilícito tributario no desvirtuado puntual y específicamente por la actora en sede administrativa (con pólizas y facturas correspondiente a toda la mercadería), ni en la sustanciación del presente proceso, de ahí que resulta innegable que por las características propias del delito de defraudación en que incurrió la demandante, la administración tributaria no tuvo conocimiento del hecho generador del tributo, sino por efecto de la fiscalización, haciéndose aplicable la parte pertinente del art. 52 del Cód. Trib., que extiende, en dicha circunstancia, el término de la prescripción de 5 a 7 años. Extremo que tampoco fue enervado por la actora con la correspondiente y oportuna presentación de sus declaraciones impositivas.

Datos del proceso

Demandante
Ana Mercado (Casa Anita)
Demandado
Administración de la Aduana Regional La Paz
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2010AS/0128/2010Fuente oficial