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TSJ

AS/0128/2011

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2011Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-154/2008

AUTO SUPREMO Nº 128 Social Sucre, 28 de abril de 2011.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Lidia Amparo Flores c/ Sociedad Hotelera Portales S.A.

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 124 y 125, interpuesto por Sociedad Hotelera Portales S.A., contra el Auto de Vista Nº 384/2007, de 19 de diciembre de 2007, cursante a fs. 122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social, por el pago de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, Subsidios Prenatal y Salarios Devengados, seguido por Lidia Amparo Flores contra la Sociedad Hotelera Portales S.A., la respuesta de fs. 128, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 20 de agosto de 2005 (fs. 88 a 92), declarando Probada la demanda de fojas 18 a 20, en lo que respecta a desahucio, indeminización por tiempo de servicio, aguinaldo, duodécimas de la gestión 2005, vacación, subsidio pre-natal, y salarios devengados del mes de marzo y abril de la gestión 2005; e Improbada en lo que respecta a las horas extraordinarias demandadas y a la contestación negativa a la demanda, ordenando el pago de Bs.- 8.911,10 a favor de la actora Lidia Amparo Flores; según liquidación de fs. 92 y vlta.

En grado de Apelación, deducido por el demandado, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fojas. 122, pronunció el Auto de Vista Nº 384/2007 de 19 de diciembre de 2007 confirmando la sentencia apelada con costas en ambas instancias, fallo que posteriormente motivó al demandado a interponer el Recurso de Casación en el fondo y en la forma (fs. 124 a 126), materia de la presente resolución.

CONSIDERANDO II: Que, en el recurso de casación en el fondo se acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba en apoyo del inc. 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el considerando 2 del Auto de Vista es injusto, toda vez que el mismo establece que como parte demandada no habría ofrecido prueba de descargo suficiente para desvirtuar los términos de la demanda, no siendo esa apreciación evidente, pues como demandantes ofrecieron pruebas documentales como ser: pre - aviso de retiro suscrita por la misma demandante (fs.77). tarjetas de control de ingreso y salida de todos los trabajadores (fs. 49 a 60), carta de aviso de abandono de trabajo debidamente visado y/o recibido por la Dirección Departamental del Trabajo (fs.61) y pruebas testificales; las que no habrían sido valoradas por el inferior ni por el Tribunal de Apelación, habiéndose violado el D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, que reglamenta la ley de 21 de diciembre de 1948 con relación al inc. f) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo;

Asimismo; en el contenido de su recurso de casación en la forma plantea infracción a la ley, en previsión a los inc. 4) y 7) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo la nulidad del Auto de Vista No. 384/2007, al haberse fallado a favor de la demandante, vulnerándose el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte por no haberse notificando con el auto de apertura de término de prueba a "Hotel Portales" como empresa demandada, sino a Waldo Monje Verástegui (fs. 40).

CONSIDERANDO II. Que, luego de revisado el contenido del recurso y los antecedentes del proceso, este Tribunal procedió a revisar, las actuaciones procesales, la interpretación y aplicación de la norma positiva, con el fin de hacer objetiva y efectiva la administración de justicia, en este Tribunal Supremo. En mérito a estas consideraciones, corresponde motivar el presente fallo en base a los siguientes términos:

En correspondencia a la alegada violación del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, que reglamenta la ley de 21 de diciembre de 1948 con relación al inc. f) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, denunciado por el recurrente y en relación a sus pruebas aportadas en el proceso, resulta ineludible para este tribunal aclarar que la apreciación y ponderación de las pruebas emana de la competencia que concede la ley a los tribunales de instancia, toda vez que como lo ha repetido la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal de Casación, ésta facultad está reservada exclusivamente para los órganos jurisdiccionales de instancia, que como previenen los artículos 1286 del Código Civil y los artículos 378, 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, gozan de facultad para apreciar las pruebas, que no puede ser censurada en casación; a no ser que se hubiese demostrado el error de hecho o de derecho, éste último, mediante actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del Juzgador.

Asimismo; debe también tenerse presente que en materia laboral, el juzgador no se sujeta a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto éste debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes de la controversia y a la conducta procesal observada por las partes, motivando su decisión en los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, conforme lo precisa el artículo 158 del ritual aprobado por Decreto Ley 16896.

CONSIDERANDO III. Que, así planteado el dilatado marco normativo del caso sub-lite en el cual se desenvuelve el juzgador; en relación a la acusación de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, por parte del Tribunal de Apelación y el A Quo; resulta imperativo rememorar sumariamente las actuaciones procesales inherentes, con el fin de otorgar precisión a la resolución del presente recurso, teniendo así que; trabada la relación procesal, durante la instancia probatoria las partes presentaron los medios de justificación que avalaban sus peticiones, a efecto de formar la convicción del juzgador, sin que en esa instancia hubiesen objetado las mismas; o sea no están prohibidas por el ordenamiento, ni son contrarias a la moral o al orden público. Habiéndose demostrado mediante diferentes medios probatorios, la relación laboral, la ruptura unilateral de la relación laboral bajo el respaldo de las declaraciones testifícales, pruebas documentales como ser; pre - aviso de retiro, tarjetas de control de ingreso y salida de todos los trabajadores, carta de aviso de abandono de trabajo debidamente visado por la Dirección Departamental del Trabajo, las cuales y a su turno, fueron valoradas en las fases del proceso por las instancias jurisdiccionales correspondientes, pues de la simple lectura de los fallos se evidencia el razonamiento crítico y legal que efectuaron ambos tribunales; concluyendo que los hechos y derechos alegados por la demandante debían ser tutelados en la forma en la que se instruyó en los fallos de instancia.

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Criterio

Al haberse acusado nulidad, por una supuesta irregular notificación con el auto de apertura de prueba, la que se trasuntaría como efecto en la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar que en materia de nulidades, rige el principio de especificidad, en virtud del cuál, ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. De igual manera corresponde analizar el principio de trascendencia que precisa para que opere una nulidad, que la infracción haya ocasionado algún daño; asimismo en mérito al principio de convalidación, toda violación de forma, que no es reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito; extremo en el cual se encuadra la conducta procesal del recurrente, dejándose establecido además la inexistencia de norma legal alguna que autorice plantear nulidad por notificación errónea con apertura de término de prueba, cuando no existe perjuicio, tanto más si como ocurre en el caso presente el recurrente accedió a la producción de prueba, sin hacer ninguna observación.

Datos del proceso

Demandante
Lidia Amparo Flores
Demandado
Sociedad Hotelera Portales S.A.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2011AS/0128/2011Fuente oficial