Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 128
Sucre, 28 de marzo de 2011
DISTRITO: Sucre PROCESO: Reclamación
PARTES: María Jesús Navía c/ SENASIR
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 270-273, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Sergio Luís Caiza Puma, Administrador Regional y Asesor Legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR Regional Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 369/2010 de 11 de noviembre de 2010, cursante a fs. 259-261, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de reclamación formulado por María Jesús Navía, solicitando renta de viudedad, como derecho habiente de Eulogio Villca Rosas, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 275-276, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que en el primer archivador acumulado a obrados, se verifica que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 012013 de 21 de septiembre de 2004, otorgó a favor de Eulogio Villca Rosas, renta básica de vejez, equivalente al 30% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 657,30 incluidos incrementos de Ley y nivelación, que se pagaría a partir de agosto de 2001 (fs.127), concediendo por Resolución Nº 012014 de 21 de septiembre de 2004, a favor del mismo interesado Pago Global complementario equivalente a 16.50 mensualidades de la renta complementaria que por vejez le hubiese correspondido en el monto de Bs. 3.976.50 que se pagaría por única vez (fs. 126).
La primera determinación, fue impugnada vía recurso de reclamación presentado por el solicitante mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2004 (fs. 154), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 1078/08 de 29 de octubre de 2008, por la que modificó en parte la Resolución Nº 012013 de 21 de septiembre de 2004, modificando la fecha de inicio de la renta básica de vejez a partir de junio de 2004 en aplicación del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y art. 471 del R. Cód. S.S. (fs. 198-201), determinación que, conforme consta en obrados, no fue notificada al solicitante por haber fallecido.
En el segundo y tercer archivador acumulados, se evidencia que el solicitante Eulogio Villca Rosas, falleció el 27 de febrero de 2009, por cuya razón su esposa supérstite María Jesús Navía, solicitó se le cancele la renta básica de viudedad que por ley le correspondía, habiendo la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitido la Resolución Nº 0007514 de 10 de septiembre de 2009, por la que otorgó la aludida renta básica de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 880,96 incluidos incrementos de Ley que se pagaría a partir de marzo de 2009. Sin embargo en la parte del Informe Legal de la resolución, se determinó que como resultado del recálculo de la renta básica de vejez del titular se estableció un cobro indebido de Bs. 21.889,16 que descontando de los reintegros de la renta básica de viudedad Bs. 5.285,76, queda un saldo por cobro indebido de Bs. 16.603,40 que deberá ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta básica de viudedad calificada (fs.221).
Esta determinación fue impugnada por la beneficiaria, mediante recurso de reclamación presentado el 21 de octubre de 2009, por memorial que cursa a fs. 222-223 y que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0152/10 de 29 de abril de 2010, cursante a fs. 237-241, por la que confirmó la resolución impugnada, por considerar que se encontraba acorde a los datos del proceso y las normas legales que rigen la materia.
Promovido el recurso de apelación por la demandante María Jesús Navía Vda. de Villca, conforme consta el memorial de fs. 242, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 369/2010 de 11 de noviembre, cursante a fs. 259-261, revocó en parte la Resolución Nº 0152/10 de 29 de abril de 2010, disponiendo: Dejar sin efecto la resolución Nº 0007514 de 10 de septiembre de 2009, respecto de los supuestos cobros indebidos, ordenando se devuelvan los importes indebidamente descontados a la derecho habiente de Bs. 5.285,76 y dejó sin efecto la orden de descuento mensual.
Esta resolución originó que los representantes del Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, Wilson Lazcano Barrancos y Sergio Luís Caiza Puma, Administrador Regional y Asesor de la Regional Chuquisaca, formulasen recurso de casación en el fondo, conforme consta el memorial de fs. 270-273, en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso, afirmaron que el sustento para ordenar el descuento del pago indebido son los arts. 477 del R. Cód. S.S., 5 del D.S. Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, que facultan no solo a la revisión de oficio o por denuncia de rentas o prestaciones en dinero concedidas, sino también de exigir la devolución o restitución total de las indicadas cantidades, por tratarse de recursos emergentes del Tesoro General de la Nación, en aplicación del art. 57-III de la Ley Nº 1732, modificado por Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, para lo cual el SENASIR, debe aplicar las normas vigentes a la fecha de corte conforme señala el art. 1 de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.
Por otra parte, como las rentas del Sistema de Reparto, son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación, conforme determina el art. 57 parágrafo III de la Ley de Pensiones Nº 1732, modificada por la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, refiere que en concordancia con el art. 5 inc. d) del D.S. Nº 27066, el art. 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005 se determina que el SENASIR, cumplirá la revisión de oficio o por denuncia justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos y en caso de fusión de rentas, inconsistencias en los datos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros en el marco de lo establecido en dicho D.S., se establece que el SENASIR debe proceder a la recuperación de dichos recursos, implicando que el tribunal de apelación incurrió en interpretaciones erróneas de las referidas normas, porque no compulso adecuadamente el expediente, en el que se estableció la modificación de la fecha de inicio conforme consta a fs. 198-201, Resolución Nº 1078/08 de 29 de octubre de 2008, por eso es que en aplicación del art. 478 del R. Cód. S.S., en concordancia del art. 2 inc. b) de la R.A. Nº 044 de 18 de julio de 2001, el SENASIR tenía plena competencia para descontar lo indebidamente percibido, sin embargo, el tribunal de alzada, revocó la determinación asumida, sin tomar en cuenta que los alcances del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en sus arts. 13 y 14, se aplican a partir del mes siguiente al de la publicación del aludido D.S. y por ello es que se ordenó la restitución de parte del importe de la renta básica de viudedad, porque a su causante se modificó la fecha de inicio de pago de la renta básica, ordenándose en aplicación de la R.A. Nº 028 de 9 de febrero de 2005 esa restitución.
Concluyeron solicitando se conceda el recurso ante este tribunal, para que deliberando en el fondo, emita auto supremo casando el auto de vista recurrido, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se concluye lo siguiente:
1.- Evidentemente como institución pública desconcentrada del Ministerio de Hacienda, dependiente del Viceministerio de Pensiones Valores y Seguros, el SENASIR, tiene entre otras, las facultades de revisar, suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en las disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto, es decir, ejecuta las facultades otorgadas por el art. 477 del R. Cód. S.S., referidas a la "revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servicio de base para su otorgamiento".
"La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas".
"En este último caso, la caja (se entiende ahora el SENASIR), exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas", atribución que antes correspondía a la Dirección de Pensiones (art. 4 inc. c) del D.S. Nº 26189 de 18 de mayo de 2001 y 2 del D.S. Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001).
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