Texto del fallo
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 128
Sucre: 19 de julio de 2012
Expediente: CH-35-07-S
Proceso: Pago de responsabilidad civil.
Partes:Juan Ramiro Quiroga Carreón c/ Fiscalía General de la República y Aduana Nacional.
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 1188 a 1200, interpuesto por Roberto Udaeta España, en representación por mandato de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista Nº 173 de 19 de julio de 2007, cursante de fojas 1182 a 1185, dictado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de pago de responsabilidad civil, interpuesto por Juan Ramiro Quiroga Carreón en contra de la Fiscalía General de la República y Aduana Nacional, la respuesta de fojas 1204 a 1208, el auto concesorio de fojas 1208 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 116 de 3 de marzo de 2007, cursante de fojas 1133 a 1141 y vuelta, declarando probada en parte la demanda de fojas 72 a 76; improbada la demanda reconvencional de fojas 516 a 524, deducida por la Aduana Nacional, asimismo se declaran improbadas, las excepciones de prescripción y caducidad opuestas por dicha institución de fojas 516 a 524 e improbadas, las excepciones de ilegalidad de la demanda y falta de acción y derecho opuestas por la Fiscalía General de la República de fojas 526 a 527; en consecuencia declara haber lugar al pago de la responsabilidad civil demandada únicamente por las sumas no percibidas por el actor a consecuencia de la suspensión de sus funciones, en la suma de Bs. 62.605,35, más la suma que corresponda al mantenimiento del valor del "liquido pagable" al actor, así como los réditos que correspondan a los aportes tanto a la mutualidad del Poder Judicial y A.F.P., con relación a sus haberes correspondientes al periodo en el cual no se canceló los mismos, sumas a ser averiguadas en ejecución de sentencia; asimismo, declara no haber lugar al pago del resarcimiento por daño inmaterial, ni al resarcimiento de daños demandados reconvencionalmente por la Aduana Nacional.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirma totalmente la sentencia Nº 116 de 3 de marzo de 2007, cursante de fojas 1133 a 1141, así como el auto complementario de fojas 1144, sin costas por tratarse de instituciones estatales.
Esta resolución de segunda instancia, motivó que Roberto Udaeta España, en representación de la Aduana Nacional, mediante memorial cursante de fojas 1188 a 1200, formule recurso de casación en la forma y en fondo, con los siguientes fundamentos:
I.-En la forma.-
Acusa violación de los artículos 90, 190, 192, 371, 375 y 397 del Código de Procedimiento Civil y artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, al considerar que la sentencia no ha caído sobre todos los montos demandados por el actor conforme a las pruebas del proceso, dejando para ejecución de sentencia su averiguación; señala que, el tribunal de apelación ha incurrido en incongruencia procesal al aceptar y consentir que los términos de la sentencia no se pronuncian concretamente sobre lo demandado; manifiesta que, el auto de vista recurrido inobservando las formalidades que se debe de exigir en una demanda, ha violado la homologación del Senado Nacional, así como del reglamento de aranceles del Consejo de la Judicatura, al no haberse presentado junto a la demanda el certificado de depósito del 4X1000, sobre el monto demandado.
Finaliza el recurso, solicitando al amparo de los artículos 252 y 254 incisos 4) y 7), se anule obrados hasta la admisión de la demanda o en su defecto hasta la sentencia.
II.- En el fondo.-
Señala, que el auto de vista incurre en violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y de las buenas costumbres, así como error de hecho y de derecho en desacato de la ley, al haberse resuelto la causa en contra de lo establecido en las leyes sustantivas y adjetivas; indica que se ha violado el artículo 984 del Código Civil, porque la aduana no es responsable de la falta de pago de haberes del demandante ocasionados por su propia negligencia al no haber reclamado en su oportunidad las resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura que lo suspende y lo reincorpora sin goce de haberes; indica que, ha precluido la oportunidad de hacer valer en la vía jurisdiccional penal sus reclamos al momento de dictarse la sentencia absolutoria que no declara responsabilidad alguna para la Aduana Nacional; indica que, la sentencia absolutoria no fue motivo de recurso alguno por parte del actor y que intentada la acción de amparo contra el Consejo de la Judicatura ésta no prospero, porque no se presentó recurso en forma oportuna; manifiesta la inexistencia del hecho ilícito calificado en sentencia, al no haberse demostrado la existencia de dolo o culpa para determinarse un pretendido resarcimiento y que la aduana sólo cumplió con su ineludible obligación de denunciar un hecho irregular al amparo del artículo 43 de la Ley del Consejo de la Judicatura; expresa que, presentar acusación particular, interponer recurso de apelación, constituyen actos lícitos no dolosos ni culposos para generar responsabilidad civil, excepto si la sentencia hubiere declarado la temeridad o la malicia de la acusación de acuerdo al artículo 363 del Código de Procedimiento Penal; señala que, el auto de vista viola los artículos 375 - 1, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, porque el actor no ha demostrado el acto constitutivo de su derecho, por el contrario se ha demostrado que fue su propia negligencia que ha impedido ejercer el reclamo oportuno sobre el pago de sus haberes; manifiesta que se ha violado el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil al haberse valorado erróneamente la prueba aportada por el actor y al haber desestimado la prueba de descargo; indica que el tribunal ad quem ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas relacionadas a la resoluciones del Consejo de la Judicatura y la S.C. Nº 062 de 14 de junio de 2005.
Finaliza el recurso, solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas y responsabilidad.
Mostrando 19 de 37 parrafos.