Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 128/2012-RA
Sucre, 18 de junio de 2012
Expediente : Potosí 27/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y CiriloLópez López
Parte imputada : Eusebio Jallaza Mamani y Blanca Eva Zaconeta Gallardo
Delito : Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 de mayo de 2012, cursante de fs. 307 a 308 vta., José Luís Dávalos Rivadeneira, Fiscal de Materia, y de 21 de mayo de 2012, cursante de fs. 312 a 316, Cirilo López López, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2012 de 23 de abril, cursante de fs. 288 a 290, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra Eusebio Jallaza Mamani y Blanca Eva Zaconeta Gallardo, por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
I.1. El Ministerio Público y el querellante, sostienen en su acusación formal contra Eusebio Jallaza Mamani, Blanca Eva Zaconeta Gallardo y Freddy Veliz Michaga, que en razón de problemas suscitados en el Municipio de Uyuni el 2006, el Alcalde y los Concejales de dicho Municipio, fueron obligados a renunciar a sus cargos, asumiendo tales funciones los suplentes, y producto de ello Cirilo López López, fue elegido Alcalde, quienes ejercieron funciones hasta la gestión 2007, oportunidad en que los funcionarios que habían renunciado fueron restituidos a sus cargos por medio de un recurso de amparo constitucional.
En octubre de 2007, la Concejal Titular Delia Tito Choque, renunció a su cargo, por lo que correspondía que asuma su suplente, correspondiendo por prelación sea Cirilo López López, situación que no se cumplió, por cuanto por Resolución 014/2008 de 21 de enero, los Concejales Blanca Eva Zaconeta Gallardo, Freddy Veliz Michaga (declarado rebelde) y Eusebio Jallaza Mamani, lo suspendieron temporalmente en atención a que tenía procesos penales en su contra que emergieron del periodo que ejerció como Alcalde, situación que lo motivó a solicitar al Presidente del Concejo su reincorporación, recibiendo como respuesta la nota de 30 de mayo de 2008, en la que hacen referencia de la Resolución 014/2008,además le manifiestan que estando sometido a proceso penal debe defenderse en la instancia correspondiente y demostrar su inocencia.
Finalizan señalando, que si un funcionario es imputado, dicho acto es sólo el inicio de la investigación y que después de presentarse una acusación formal, recién se los puede suspender temporalmente, por ello considera que la determinación asumida por los acusados es contraria a la Constitución y a la Ley, particularmente por lo dispuesto en los arts. 32 y 34 de la Ley de Municipalidades, hechos por los cuales, y luego del juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de
Potosí, dictó la Sentencia 15/2011 de 28 de septiembre, cursante de fs. 231 a 241
vta., contra Blanca Eva Zaconeta Gallardo y Eusebio Jallaza Mamani, declarándolos autores del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, condenándolos a la pena privativa de libertad de un mes de reclusión, además, se les concedió el perdón judicial.
I.2. Notificados los imputadosBlanca Eva Zaconeta Gallardo y Eusebio Jallaza Mamani, con la mencionada Sentencia, interpusieron el recurso de apelación restringida (fs. 264 a 273); resuelto mediante el Auto de Vista 09/2012, de 23 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por el que declaró procedente la apelación restringida, y declaró extinguida la acción penal por prescripción del delito acusado.
I.3. Contra el mencionado Auto de Vista, que declaró extinguida la acción penal, el Fiscal de Materia y el querellante, interpusieron los recursos de casación que cursan de fs. 307 a 308 vta., y de fs. 312 a 316, respectivamente, que son motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
José Luís Dávalos Rivadeneira, Fiscal de Materia Anticorrupción, previamente hace una breve relación de los antecedentes y las características del recurso de casación, argumentando que cumplió con su interposición dentro del plazo establecido e invocó los precedentes contradictorios, y en lo que respecta a las contradicciones entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, fundamenta que éste, en relación al segundo agravio referido a la prescripción de la acción, con base en la Sentencia Constitucional 0584/2007-R, señala que corresponde resolver previamente la prescripción antes que la causa principal, pues proceder de manera contraria significaría vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva; con dicho antecedente, señaló que el delito fue consumado el 21 de enero de 2008, porque consideró al delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, como un delito instantáneo y por esa razón prescribió el 21 de enero de 2011, teniendo en cuenta el art. 29.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en consecuencia determinó la procedencia de la extinción de la acción penal. Sobre esta definición, el Fiscal recurrente argumenta que los Vocales, no consideraron que Eusebio Jallaza Mamani, fue declarado rebelde el 23 de diciembre de 2010 (fs. 100), en teoría antes que prescriba la acción, y no aplicaron el art. 31 de la CPP, que señala que la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente, disposición concordante con el art. 90 del referido código, por lo que considera que el término de prescripción para él fue interrumpido, correspondiendo al Tribunal de apelación a computar nuevamente dicho plazo a partir de ese momento, siendo inadmisible la declaratoria de prescripción a favor de Eusebio Jallaza Mamani. Al margen no se consideró las sucesivas audiencias suspendidas por responsabilidad de los imputados, los que dejaron transcurrir el tiempo para luego beneficiarse con la extinción de la acción penal por prescripción.
Sobre los fundamentos expuestos precedentemente, el Fiscal recurrente citó y explicó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 19 de
septiembre de 2008; 42 de 18 de febrero de 2009; 239 de 1 de agosto de 2005 y 501 de 10 de octubre de 2007, todos ellos referidos a las condiciones a analizar para declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
Cirilo López López, con la trascripción del tipo penal previsto y sancionado en el art. 153 del CP, denuncia la emisión del Auto de Vista con inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal, argumentando que el Tribunal de apelación consideró que el referido delito es de carácter instantáneo, por lo tanto, en ese criterio, establecieron que el delito se consumó con la emisión de la Resolución 014/2008, contraria a la Constitución y a las Leyes conclusión que no ha tenido en cuenta todos los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión que tiene dos fases o dos partes, a saber: "El funcionario público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución y las Leyes", momento en el cual efectivamente es instantáneo, y el segundo elemento que señala: "...o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes", que es la que tiene trascendencia a objeto de la problemática ahora analizada, puesto que de ella se puede colegir que comete también el delito, el funcionario que ejecuta o hace ejecutar la Resolución u orden ilegal; es decir, este tipo penal "también se consuma en forma permanente, cuando en el tiempo se hace cumplir la Resolución ilegal. Agrega que no existió una adecuada clasificación del tipo penal, por cuanto de ello depende la aplicación de un mejor cómputo del plazo de la prescripción, y que no se dio estricto cumplimiento al art. 30 del CP, y en consideración a que el delito es de carácter permanente, la fecha de inicio de la prescripción "no debe ser el 21 de enero de 2008, sino que debe ser considerada hasta la fecha" (sic). Agrega que tampoco el Tribunal de apelación tomó en cuenta que por la declaratoria de rebeldía del imputado Eusebio Jallaza Mamani, el término de la prescripción de la acción quedó interrumpido.
Como segundo motivo del recurso de casación, denuncia la emisión del Auto de Vista, con falta de fundamentación o insuficiencia de la misma, señala al respecto, que el Tribunal de apelación, consideró que la Sentencia del Juez Segundo de Sentencia, contiene defectos absolutos [art. 169.3) el CPP], al no haberse pronunciado respecto a la prescripción de la acción penal, sin considerar que ni en etapa preparatoria ni en el juicio oral, no existió interposición de una excepción de prescripción, por lo que el Tribunal de primera instancia no podía resolver de oficio algo que no se pidió, no existiendo por esta causa defecto absoluto.
También denuncia que el Tribunal de apelación, no tuvo en cuenta la nueva Constitución Política del Estado, en materia de investigar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, y que el Auto Supremo 253 de 23 de abril de 2009, señaló que al presente se impone la imprescriptibilidad de los delitos contra el Estado, y que dicho imperativo, incluso es aplicable a las causas en trámite.
En lo que respecta a la invocación de los precedentes contradictorios citó los Autos Supremos 308 de 18 de septiembre de 2008; 42 de 18 de febrero de 2009; 239 de 1 de agosto de 2005; 253 de 23 de abril de 2009 y 340 de 28 de agosto de 2006,
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