Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 128/2012.
EXP. N°: 352/2010.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Minera San Cristóbal S.A. contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, quince de mayo de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fs. 139 a 145, planteado por la Empresa Minera San Cristóbal S.A., representada por Vladimir Alejandro Aguirre Morales, contra el Auto Supremo Nº 221/2011 de 5 de julio de 2011; el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas, y
CONSIDERANDO I: Que el representante de la empresa demandante, luego de referirse a los antecedentes que dio lugar a interponer la demanda contencioso administrativa, e impugnar la Resolución AGIT-RJ/0162/2010 de 12 de mayo de 2010, interpone recurso de reposición contra el Auto Supremo Nº 221/2011 de 5 de julio de 2011, expresando en síntesis lo siguiente:
Que del 29 de julio al 16 de agosto de 2010, el Departamento de Potosí estuvo paralizado por demandas del Comité Cívico al Gobierno Central, al efecto incluyen la trascripción del diario "La Razón" y, que al tener la empresa minera domicilio legal en la ciudad de Potosí, estaban imposibilitados de trasladarse a esta ciudad, para presentar la demanda y cumplir con la previsión contenida en el artículo 97 del Código de Pdto. Civil, por esta razón, al tratarse de un caso especial, que por circunstancias de fuerza mayor, imposibilitaron la presentación de la demanda; que debió aplicarse el artículo 141 del Código de Pdto. Civil y la Sentencia Constitucional Nº 1086/2003 de 4 de agosto de 2003, que respecto a la suspensión de plazos refiere: "...por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso, lo que implica que también los días en que se den dichas circunstancias deben descontarse"; sentencia que según el parágrafo I del artículo 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, sería vinculante y de cumplimiento obligatorio por las autoridades y tribunales.
Añade que si bien el artículo 780 del Código Pdto. Civil, señala el plazo de 90 días para interponer las demandas contencioso administrativas, éste plazo se aplicaría en circunstancias normales, cuando no exista conmoción ni paralización de las actividades en las ciudades, que en su caso, no había posibilidad de llegar a Sucre, no siendo posible dejar en indefensión a la empresa, porque como evidencia a fs. 119, el 16 de agosto de 2010, enviaron su demanda por fax junto una nota dirigida a las autoridades de este Tribunal Supremo, pero lamentablemente el facsímil correspondía a la Corte Superior de Chuquisaca, cuyo Presidente, mediante nota PRES.OF.C.S.CH Nº 531/2010 de 17 de agosto de 2010, remitió los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, aclarando que la demanda fue recibida a horas 19:51 el 16 de agosto de 2010. Finalmente, señalaron que conforme consta de fs. 122 a 132, el 17 de agosto de 2010 a horas 15:55, presentaron la demanda ante este Tribunal.
Refieren que se admitió la demanda contencioso administrativa al expediente Nº 355/2010 de la Gerencia Distrital Potosí, del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, presentada por facsímil, el 17 de agosto después de su vencimiento, pero en su caso, se procedió de forma distinta, vulnerándose la igualdad procesal, denegándose el derecho a la legítima defensa y otras vulneraciones de orden constitucional.
Finalmente expresan que fueron notificados el 30 de agosto de 2011, con el Auto Supremo Nº 222/2011, cuya copia hace referencia a otros sujetos procesales y contiene datos que corresponden, seguramente a otro trámite y no al que ellos interpusieron.
Con esos argumentos, al amparo del artículo 215 y sgtes. del Código de Pdto. Civil, interpone recurso de reposición contra el Auto Supremo impugnado, solicitando modificar y disponer la admisión de la demanda.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión de obrados, se evidencia que el Auto Supremo Nº 221/2011 de 5 de julio de 2011 (fs. 136), rechazó la admisión de la demanda por su presentación extemporánea, conforme el artículo 780 del Cod. Pdto. Civil, que previene el plazo fatal de 90 días, contados desde la fecha de notificación con la resolución impugnada, tomando en cuenta que a fs. 1 cursa la fecha de notificación con la resolución al recurso jerárquico, está acreditado que la demanda fue interpuesta fuera del plazo.
Que en el caso de autos, es imperioso tener presente que en vía judicial, la demanda contencioso administrativa debe interponerse dentro el plazo fatal de 90 días, tiempo que resulta perentorio e improrrogable, por lo tanto los actores debían prever cualquier contingencia presentando con la anticipación necesaria para no perjudicarse por su propia omisión, por consiguiente, en el caso de análisis al estar la presentación fuera de dicho plazo, se rechazó de oficio por extemporáneo. De manera que lo expuesto en el recurso de reposición, carece de fundamento legal, toda vez que revisando obrados, debió presentarse como máximo hasta el 15 de agosto de 2011, empero la nota cursante a fs. 143, da cuenta que se presentó recién el 17 de agosto de 2010, en todo caso no existe ninguna constancia que se hubiera presentado dicha demanda en tiempo hábil por fax, toda vez que los actuados de fs. 129 a 131 son simples fotocopias sin valor legal, que aunque fueran evidentes hacen constar como fecha de envío de fax el 16 de agosto de 2010, es decir, fuera del plazo de los 90 días; además no existe constancia en obrados, que por nota de Presidencia de la Corte Superior de Chuquisaca, se hubiera remitido antecedentes al Supremo Tribunal como hace referencia el recurrente.
A mayor abundamiento se hace constar que, con referencia a la demanda presentada por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales y que fue admitida por este Tribunal, se admitió al ser presentada dentro del plazo fatal de 90 días, por tanto, no existe ninguna analogía con el caso de análisis.
En la especie, el rechazo de la demanda de la Empresa Minera San Cristóbal S.A., por su presentación extemporánea, no vulnera ningún derecho constitucional, menos el derecho a la defensa y el debido proceso, como pretende justificar el recurrente, desconociendo que debió observar y cumplir las normas procesales, que son de orden público y cumplimiento obligatorio y, por tanto, el Auto Supremo Nº 221/2011 ha sido correctamente pronunciado, con el advertido que no corresponde aplicar la última parte del artículo 141 del Código Pdto. Civil, porque el mismo no fue previsto para suspender los plazos fatales, sino tiene relación a los plazos que concede el juez para el cumplimiento de algún requisito, o subsanar algún aspecto formal y que produce la caducidad en caso de no ser observado, de donde se concluye que tampoco tiene carácter vinculante la SC Nº 1086/2003-R de 4 de agosto, porque su ratio decidendi, contiene fundamentos fácticos totalmente diferentes y no tiene relación al caso de análisis.
Asimismo, respecto a la afirmación de la empresa, que fue notificado con el Auto Supremo Nº 222/2011, que se trata de otro proceso y partes distintas; tampoco tiene sustento, por cuanto revisando la diligencia que corre a fs. 137, contrariamente se evidencia que la empresa ahora recurrente, fue notificado correctamente con el Auto Supremo Nº 221/2011, cumpliendo la diligencia su finalidad.
Mostrando 18 de 36 parrafos.