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TSJ

AS/0128/2012

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 128

Sucre, 10/05/2012

Expediente: 65/2012-S

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 194-196, interpuesto por Jorge Patiño Michel, contra el Auto de Vista Nº 025/2012 de 27 de enero de 2012 (fs. 189-190), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Evarista Vela contra el Colegio "Monseñor René Poveda Noya", el Auto que concedió el recurso de fs. 200, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido 2do. de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 14/11 de 27 de octubre de 2011 (fs.174-176), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, sin costas, disponiendo que se cancele a favor de la actora la suma de Bs. 5.050,83 por concepto de desahucio, indemnización, vacación 2009-2010 y salarios de dos meses por año de trabajo no cancelados, más la multa del 30% establecido en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

En grado de apelación interpuesta por la parte actora (fs. 179), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 025/2012 de 27 de enero de 2012 (fs. 189-190), confirmando parcialmente la Sentencia Nº 14/11 de 27 de octubre de 2011, disponiendo que se cancele a la actora por los beneficios sociales de desahucio, indemnización, vacación 2009-2010, salarios no cancelados de 2 meses por año y nivelación al salario mínimo nacional por todo el tiempo trabajado, más la multa del 30% establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, la suma de Bs. 43.896,76.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 194-196) interpuesto por Jorge Patiño Michel, señalando que recurre de casación en la forma porque con memorial de fs. 21, formuló excepción previa de impersonería, habiendo demostrado con la prueba de fs. 15-20 y 25-26, que su persona no figura ni es representante del Colegio "Monseñor René Poveda Noya", no obstante, el Auto de Vista sobre esta excepción no dijo nada, tampoco tuvo en cuenta que el certificado de fs. 4, por ser simple fotocopia no tiene ningún valor legal, menos que con la literal de fs. 75 se demostró que la representante legal es la profesora Beatriz Campero Pacheco, quien en fecha 19 de octubre de 2005 le expidió preaviso de ley. Además, la actora no ha probado la personería jurídica del demandado al no haber adjuntado poder notariado especial que demuestre su existencia como representante legal del referido colegio, debiendo anularse por ello todo el proceso hasta que se demande correctamente y con documentación respaldatoria al representante legal del colegio, tal como señala la jurisprudencia de los Autos Supremos Nos. 131 de 3 de septiembre de 1982 y 19 de 31 de enero de 1985.

Que, el recurso de casación en el fondo es planteado por el recurrente acusando que el tribunal ad quem infringió e interpretó erróneamente los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al no haber considerado que desvirtuó los fundamentos de la acción, demostrando que la demanda fue presentada cuando ya no existía el Colegio "Monseñor René Poveda Noya", representantes ni profesoras, hecho que fue admitido por la actora en su confesión provocada de fs. 159, en la que confesó que cuando le hicieron firmar su primer contrato, Jorge Patiño Michel estaba como profesor, no habiendo intervenido por ello en la firma de dicho contrato y también, que le pagaron su aguinaldo hasta el año 2010, aspectos que no tuvo en cuenta el Auto de Vista, denotando una falta de valoración de la prueba.

Por otra parte, denuncia que el Auto de Vista quebrantó el valor de la prueba en forma exagerada, porque sin conocer quienes contrataron a la actora y sin que exista documentación en el expediente que acredite la calidad de persona jurídica, elevó los montos de los beneficios sociales que no corresponden ser pagados por su persona, toda vez que nunca fue propietario ni representante legal del Colegio "Monseñor René Poveda Noya", incurriendo en error de derecho y de hecho el tribunal ad quem al no valorar la prueba presentada y confirmar parcialmente la Sentencia, sin considerar que el haber básico de Bs. 815.- no tenía vigencia del 2005 al 2009, cometiendo también error de hecho en la nivelación salarial por el tiempo trabajado y en la liquidación del 30% previsto en el Decreto Supremo Nº 28699 en el monto de Bs. 10.130,022, lo que implica infracción del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando que como consecuencia del recurso de casación en la forma, se anule todo lo obrado por estar demostrado la inexistencia de poder y documentación de persona jurídica y que en cuanto al recurso de casación en el fondo, se declare improbada la demanda, debiendo a tal efecto casar el Auto de Vista Nº 025/2012 de 27 de enero de 2012.

CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis del recurso de casación en la forma, en cuyo contenido el recurrente señala que el Auto de Vista no se pronunció sobre la excepción de impersonería que planteó a fs. 21, es importante hacer referencia al "principio de preclusión", el mismo que es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que en la materia se encuentra establecido en el artículo 3 inciso e) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 57 del mismo código adjetivo, que al efecto señala: "Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite".

En el marco de lo precedentemente expuesto, se advierte que Jorge Patiño Michel, a fs. 21, planteó excepción previa de impersonería arguyendo no ser representante legal del Colegio "Monseñor René Poveda Noya", solicitando se declare probada la excepción opuesta, más aún, si no existe documentación respaldatoria que acredite esa su condición y porque además no tiene nada que ver con dicha persona jurídica (fs. 21-22), excepción que previos los trámites de ley, mediante Auto de fs. 33 - emitido por la Juez de primera instancia -, fue declarada improbada, decisión que luego de ser apelada y concedida en el efecto devolutivo, quedo ejecutoriada, por no haber provisto el apelante los recaudos de ley para la facción del testimonio en el plazo de las 48 horas que se le otorgó en el auto de concesión, conforme prevé el artículo 243 del CPC (fs. 43-44, 57 y 86 vlta.), operándose en consecuencia la preclusión procesal referida, razón por la cual, en esta instancia resulta impertinente realizar mayor consideración sobre la personería o impersonería del recurrente, al haber adquirido estado - por su propia negligencia -, la decisión que asumió al respecto la a quo.

Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en cuanto a la infracción e interpretación errónea de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo por parte del tribunal ad quem, cabe señalar que esta acusación resulta desaprensiva, porque se advierte que el recurrente no precisó de que forma cometió tal infracción el tribunal referido, señalando inconsistentemente que el tribunal de alzada no consideró el hecho que cuando presentó su demanda la actora ya no existía el colegio, su representante ni profesoras conforme lo admitió en su confesión provocada, sin observar que este aspecto no enerva la demanda interpuesta porque conforme a los artículos 14 y 15 de la Ley General del Trabajo, el crédito del obrero goza de prelación en caso de cesación de servicios por quiebra o pérdida comprobada y procede el pago de la indemnización en caso de clausura por liquidación. Asimismo, si bien la actora en su confesión provocada de fs. 159, señaló que cuando le hicieron firmar su primer contrato - que data del año 2006 -, Jorge Patiño Michel estaba como profesor y que por ello no intervino en la firma del aludido contrato, empero, no menos evidente es que de acuerdo a los antecedentes del proceso en la última gestión que funcionó el colegio - año 2010 -, asumió la Dirección, no siendo en consecuencia un argumento válido el hecho de no haber firmado el primer contrato de la actora para evadir el pago de sus beneficios sociales que por ley le corresponden, que cabe señalar además, son irrenunciables siendo igualmente nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos conforme prevén los artículos 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo. A ello, debe añadirse que la confesión hecha por la actora a fs. 159, en sentido que le pagaron su aguinaldo hasta el año 2010, conforme aduce el recurrente, resulta irrelevante, al constar que en sus fallos los de instancia no dispusieron el pago de ningún aguinaldo.

Respecto a la acusación de haberse quebrantado el valor de la prueba en forma exagerada y sin sustento legal en el Auto de Vista, debido a que sin sustento alguno elevó los montos de los beneficios sociales que no corresponden ser pagados por su persona, toda vez que nunca fue propietario ni representante legal del Colegio "Monseñor René Poveda Noya", corresponde reiterar que este aspecto ya fue dilucidado en primera instancia declarándose improbada la excepción de impersonería planteada, quedando ejecutoriada esta decisión por la desidia del propio recurrente, por ello, el tribunal ad quem al disponer que le incumbe la obligación de pagar los beneficios sociales demandados de acuerdo a los salarios mínimos nacionales fijados anualmente, no cometió ningún error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba, menos vulneró el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en cuanto a los montos consignados en la liquidación del Auto de Vista por los salarios no cancelados y la nivelación al salario mínimo nacional por todo el tiempo trabajado, sobre el que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, se visualiza un error en los montos consignados, al habérselos calculado tomando como parámetro el salario mínimo nacional de Bs. 679,50 de la gestión 2010 establecido en el Decreto Supremo Nº 0497 de 1º de mayo de 2010, sin considerar que en las gestiones de las cuales se dispuso el pago de los salarios no cancelados y la nivelación salarial, los salarios mínimos nacionales eran diferentes, así el 2006 ascendió a Bs. 440.- y Bs. 500.-, el 2007 a Bs. 525,50, el 2008 a Bs. 577,50 y el 2009 a Bs. 647.-, según establecen los Decreto Supremos Nos. 27049 de 26 de mayo de 2003, 28700 de 1º de mayo de 2006, 29116 de 1º de mayo de 2007, 29473 de 5 de marzo de 2008 y 0016 de 19 de febrero de 2009, respectivamente, y además habiéndose dispuesto el pago de los salarios no cancelados de dos meses por cada año trabajado en base al salario mínimo vigente, estos meses no debieron ser considerados a efectos de la nivelación salarial, pues importaría un pago por doble partida y como tal indebido e ilegal, por ello, corresponde a este Tribunal realizar un nuevo cálculo en base a dichos salarios mínimos nacionales y tomando en cuenta en la nivelación salarial sólo 10 meses por los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

Igualmente, se observa un error de cálculo en cuanto a la multa del 30% que se incluyó en la liquidación del Auto de Vista por la suma de Bs. 10.130,022, porque dicha multa que se encuentra prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, debe ser determinada en ejecución de sentencia, correspondiendo en consecuencia enmendarse dicho error a efectos de una correcta liquidación.

Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde aplicar lo establecido en los artículos 271 inciso 4) y 274-II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de fs. 189-190, determinando que el colegio "Monseñor René Poveda Noya" mediante su representante legal, cancele a favor de la actora Evarista Vela la suma establecida en la siguiente liquidación.

Fecha de ingreso: 6 de febrero de 2006.

Fecha de retiro: 31 de diciembre de 2010.

Tiempo de trabajo: 4 años, 10 meses y 25 días.

Salario promedio: Mínimo Nacional de Bs. 679,50 (aplicable al desahucio, indemnización y vacación)

DesahucioBs. 2.038,50

IndemnizaciónBs. 3.330,79

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelaciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Mínimo nacional
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2012AS/0128/2012Fuente oficial