Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 128/2012
EXPEDIENTE: S.558/2008
PARTES: Cira Vacaflor Sánchez c/ Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR)
PROCESO: Reincorporación
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 182 a 184 y vuelta, interpuesto por Luis Sebastián Paz Ide, en representación de Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR), en virtud del Testimonio de Poder Nº 09/2006 de 11 de abril de 2006, conferido por ante la Notaría de Gobierno del Departamento de Tarija, a cargo de Ximena G. Elizalde Tejerina, del Auto de Vista de 25 de agosto de 2008 (fojas 175 a 176), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso social por reincorporación, pago de haberes devengados, pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Cira Vacaflor Sánchez, representada legalmente por William Cavero Sánchez, contra el recurrente, la contestación de fs. 188 a 190, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió Sentencia Nº 23/2008 de 7 de julio de 2008 (fojas 156 a 157 y vuelta) declarando Improbada la demanda de fojas 102 a 105 vuelta, sin costas.
En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de fecha 25 de agosto de 2008 (fojas 175 a 176) por el que revocó totalmente la Sentencia apelada disponiendo la reincorporación de la actora a su fuente laboral, reconociendo el pago de salarios caídos a partir de la iniciación del proceso, cuyos montos deberán ser calculados en ejecución de autos.
Los fundamentos señalados en la Resolución de Vista, se sustentan en que la fecha contenida en la boleta de pago es de 30 de mayo de 2006, el finiquito de fecha 01 de mayo de 2006 sin firma de la actora, resultando no solo improbable sino imposible su emisión en ésa fecha que se celebra el día del trabajo y es feriado nacional, por lo que no se puede suponer que el despido se haya efectuado antes del mes de mayo de 2006; y por otra parte, el artículo 2 de la Ley de 29 de febrero de 1944 establece que los trabajadores que trabajan para un mismo empleador tres días consecutivos de los diez anteriores al feriado, tendrán derecho a percibir el salario por el feriado, lo que quiere decir que en los hechos el despido se produjo después del 01 de mayo de 2006; por otra parte, la liquidación no suscrita ni pagada, omitió el pre aviso, entonces también el despido se reputa con posterioridad al 01 de mayo de 2006 a lo que se debe agregar que la actora en su condición de dirigente sindical gozaba de fuero, por lo que no podría ser despedida, como establece la Ley 3352 de 2 de febrero de 2008 ratificatoria del Decreto Ley 38 de 07 de febrero de 1944. Asimismo, el Memorando de despido, viola ostensiblemente la regulación reglamentaria al interior de SETAR; siendo notorias las imprecisiones contenidas en el comprobante y documentos de descargo que de ninguna manera legitiman el despido injustificado.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 182 a 184 y vuelta), en el que señala los siguientes argumentos:
En el fondo acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, concordante con el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407, artículos vigentes hasta el 30 de abril de 2006, así como a la fecha de la suspensión de la actora, que ha ocurrido en fecha 28 de abril de 2006 disponiendo contrariamente la restitución de la adversa; además manifiesta que el Tribunal de Alzada justifica la emisión del ilegal fallo sin un fundamento convincente incurriendo en la violación de los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137 y el artículo 13 de la Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990.
Agrega que SETAR se encontraba facultada legalmente para rescindir libre y unilateralmente la relación contractual de trabajo y retirar a la ex-empleada en el momento y por la causa que juzgara más conveniente, en aplicación de las normas señaladas, que se encontraban vigentes en el momento en que se produjo la cesación de la relación laboral, habiéndose probado en autos que la liquidación de los beneficios sociales se efectuaron respetando el marco legal del artículo 3 de la Ley General del Trabajo y 8 del Decreto Reglamentario, los que no fueron cobrados en su totalidad por negligencia de la ex funcionaria.
Señala que el Tribunal de Alzada, ha tomado determinaciones fuera del alcance de la ley sobre la aplicabilidad ilegal y vigencia anticipada del Decreto Supremo Nº 28699 (vigente desde el 1º de mayo de 2006), habiendo extralimitado sus facultades al reconocer y admitir ilegalmente la retroactividad de la indicada norma, aplicando leyes no vigentes, por cuanto el despido se produjo el 28 de abril de 2006, por lo cual han extralimitado sus facultades, habiendo violado abiertamente el artículo 33 de la Constitución Política del Estado; y, con la ilegal declaración de revocatoria total de Sentencia, ha incurrido en una flagrante violación a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y artículo 236 del Código de Procedimiento Civil al omitir el deber jurisdiccional del tribunal de revisar de oficio el proceso y basar su fallo en la apreciación objetiva de la prueba aportada además de haber dictado el Auto de Vista basado en una Sentencia inexistente, dictada por un Juez que cesó en funciones, por cuanto la parte considerativa del Auto de Vista no concuerda con la parte dispositiva.
Por ello pide a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes con costas y multa a los inferiores.
CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Cira Vacaflor Sánchez a través de su apoderado legal, demanda a la empresa de Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR) su reincorporación, pago de haberes y demás beneficios, luego de haber recibido el Memorándum de agradecimiento de servicios de 28 de abril de 2006 (fojas 14), el cual no establece fecha de conclusión de la relación laboral, aduciendo que dicha relación se extendió hasta el 2 de mayo de 2006 porque el sábado 29 y domingo 30 que no eran laborables los tenía ganados por haber cumplido su semana laboral y el lunes también porque era 1º de mayo, feriado nacional, situación corroborada por el Memorándum GG Nº 037/2006, la boleta de pago por abril de 2006 en la que se incluye los 30 días del mes, el Certificado del Seguro Médico Delegado en el que se indica que fue retirada en fecha 1º de mayo de 2006 y los formularios de devolución de efectos en custodia de fecha 3 de mayo de 2006. Además de que por su condición de Dirigente Sindical, gozaba de inamovilidad laboral.
Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR) como recurrente, acusa la interpretación errónea y aplicación indebida por el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de Vista de 25 de agosto de 2008 (fojas 175 a 176), en relación con las disposiciones contenidas en las siguientes normas: artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 (Nueva Política Económica), concordante con el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990 (Políticas de Crecimiento Económico, Empleo, Desarrollo Social y Modernización del Estado), en relación con el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 (de Racionalización Salarial, de Reordenamiento Económico Administrativo y de Racionalización del Régimen de Seguridad Social) y del artículo 13 de la Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990 (Ley de Inversiones), todas ellas referidas a mecanismos de libertad contractual en materia laboral. Así también la violación de los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, el artículo 33 de la Constitución Política del Estado (1967), el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060, determina que "Las empresas y entidades del sector público y privado podrán libremente convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario..."
Por su parte, el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407, establece que "...Podrán convenirse o rescindirse libremente los contratos de trabajo, en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias."
Del mismo modo, el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137 señala que "Los trabajadores de las entidades y empresas del Sector Público, amparados por la Ley General del Trabajo, gozarán de todos los beneficios sociales establecidos por ley, sin el Beneficio de Relocalización. El pago de indemnización, por tiempo de servicios, procederá sólo cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa. Queda terminantemente prohibido el pago de cualquier anticipo de beneficios sociales en las entidades y empresas del Sector Público." Sobre este punto, es importante tomar en cuenta que a lo que aspira esta norma, es a evitar el pago de indemnización cuando no se hubiera producido efectivamente la extinción de la relación laboral, prohibiéndose expresamente el pago de cualquier anticipo en relación con ella.
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