Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 128/2013
Sucre, 13 de mayo de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 90/2013
PARTES PROCESALES: Silvia Paz Romero de Salinas contra Judith Elizabeth Nuñez de Calle, Juan Rodolfo Nuñez Chavarria
DELITO: difamación, calumnia, injuria (artículos 282, 283 y 287 del Código Penal)
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Judith Elizabeth Nuñez de Calle (fs 212 a 216), impugnando el Auto de Vista Nro. 79/2012 emitido el 7 de diciembre de 2012 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 200 a 205), en el proceso penal seguido por Silvia Paz Romero de Salinas contra Juan Rodolfo Nuñez Chavarria y la recurrente por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, público y contradictorio, el Juez Primero de Sentencia de la capital del departamento de La Paz, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro.03/2012 el 30 de julio de 2012 (fs. 149 a 159), declarando a Judith Elizabeth Nuñez de Calle autora de la comisión del delito de injuria previsto y sancionado por el artículo 287 del Código Penal, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de cuatro meses en beneficio de la comunidad de acuerdo a su capacidad y conforme se determine por el Juez de Ejecución Penal, más multa de 30 días a razón de Bs. 5, las costas emergentes del juicio y su tramitación, debiendo estimarse en ejecución de sentencia si es que acaso concurren elementos para establecer daño y perjuicio; por otra parte se la absuelve de los ilícitos de difamación y calumnia, previstos por los artículos 282 y 283 del Código Penal, por no haberse dado los presupuestos de la nomenclatura penal de los delitos referidos; en cuanto al procesado Juan Rodolfo Núñez Chavarria se declaró su absolución, en virtud de que no se determinó su participación en la conducta ilícita, expresando la temeridad y malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente y la imposición de daños y perjuicios, debiendo la querellante cubrir costas a favor de este procesado.
Contra dicha Sentencia la acusada Judith Elizabeth Nuñez de Calle, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 174 a 180), que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nro. 79/2012 de 7 de diciembre de 2012, declarándolo improcedente, confirmando la Sentencia impugnada; dando con ello origen al recurso de casación, que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la recurrente formuló recurso de casación, con los siguientes argumentos:
a) Que la norma sustantiva fue erróneamente interpretada e indebidamente aplicada, a hechos que por imperio de la ley no corresponden que sean aplicadas en el caso de autos, sobre todo por la carencia de lo que significa la prueba; la resolución recurrida patentiza infracción y quebrantamiento de la ley, cuando de manera parcial y omitiendo revisar la sentencia y la inexistencia de valoración de todas las pruebas de descargo en el cuarto considerando sostiene que la vulneración de derechos y garantías constitucionales del debido proceso y defensa, se patentiza cuando se considera que en la sentencia en el punto de fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de manera contradictoria se incurre en vicios de valoración especialmente en los puntos primero al tercero de la Sentencia.
b) Señala que en el juicio solo se consideró la única declaración de cargo de la señora Linda Rosa Rivera, y que este único testimonio no verificó, reprodujo o manifestó haber escuchado términos injuriosos que afecten el decoro o la reputación de la querellante, a ese efecto no existe base legal para la decisión de condena, porque no existe prueba aportada suficiente para generar convicción de la responsabilidad penal; que en todo contexto o duda procesal se impone la aplicación preferente de los artículos 13 IV y 256 de la Constitución Política del Estado, específicamente relacionados con el principio pro homine a través del cual se le debe otorgar un trato preferencial al individuo en caso de interpretación y aplicación del derecho en conflicto que genere duda, como establece el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debiendo el Juzgador aplicar la norma que resulte mas favorable para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar la norma de manera mas amplia.
c) Que el Auto de Vista en el punto dos de manera categórica y falsaria manifiesta que la Sentencia efectuó una relación circunstanciada de los hechos, lo cual no es cierto ni evidente pues si bien la Sentencia contiene un título, solo hace la repetición de elementos que únicamente representan a la acusación develándose una evidente falta de razonamiento y valoración de todas las pruebas judicializadas, existiendo una violación al debido proceso por que le falta determinación circunstanciada de los hechos que implica que no se apreció en esencia el desfile probatorio y su correspondiente valoración, vale decir la demostración conforme a ley de los hechos enunciados y sometidos a juicio.
d) El Auto de Vista en el punto tres con argumentos meramente retóricos, manifestó que la Sentencia apelada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, situación que tampoco es cierta y evidente, pues en el acápite de infracción de la ley, simplemente se abocó a presentar una mera relación de la prueba judicializada considerando esa simple descripción para posteriormente ingresar al detalle de conclusiones; en la Sentencia no existe expresión alguna ni por asomo sobre el valor otorgado a cada una de las pruebas o a alguna de ellas, no existe justificación ni fundamentación referida a las razones por las cuales se otorgó o no se confirió determinado valor a la prueba testimonial y documental producida en juicio, sobre todo de la prueba de descargo, aspecto que configura defecto absoluto porque se inobservan principios que hacen al sistema penal acusatorio, al no haber razonado sobre toda la prueba producida al respecto hace la trascripción de los Autos Supremos Nros. 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006 y 5 de 26 de enero de 2007.
e) Que el Auto de Vista en el numeral 4 asume la osadía de afirmar que el Juez Ad quo aplicó las reglas de la sana crítica, concernientes a las leyes de la lógica, la psicología y la experiencia común, cómo puede verificarse sana critica, lógica y experiencia si la única testigo de cargo no describió ningún elemento injurioso, tampoco se valoró la prueba documental de descargo, tampoco se consideró el principio de tipicidad, legalidad e interdicción de la analogía.
Si las pruebas de descargo fueron objeto de valoración, no existe conclusión alguna que verifique el fruto racional, se trata de proceder desigual y en esencia discriminatoria.
f) El Auto de Vista en el numeral 6 en marco de yerros y desatinos fundamentó que no se cumplió a cabalidad los requisitos de los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, situación irreal, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto por escrito, fue presentado dentro del plazo previsto por ley, las disposiciones erróneamente aplicadas fueron citadas concretamente, la aplicación que se pretende fue expuesta correctamente.
g) En lo que respecta al parágrafo III de casación, referente a los fundamentos jurídicos y evidencia de las infracciones; el recurrente señala las infracciones en las que incurrió el Auto de Vista, enmarcándolas de los incisos a) al m) en las que refiere:
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