Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO 128/2013-RA
Sucre, 13 de mayo de 2013
Expediente : La Paz 18/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Bernabe Quispe Aruquipa
Parte Imputada : Lindon Víctor Chambi Yujra
Delito : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Lindon Víctor Chambi Yujra cursante de fs. 1654 a 1677, mediante el cual impugna el Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre de fs. 1619 a 1625 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bernabé Quispe Aruquipa contra el recurrente por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 10 a 12) y la acusación particular formulada por Bernabé Quispe Aruquipa (fs. 22 a 27 vta.); desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 004/2012 de 20 de julio (fs. 1305 a 1320), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lindon Víctor Chambi Yujra, autor de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, inmersos en los arts. 198 y 203 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de seis años de reclusión a ser cumplidos en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de multas, costas, daños y perjuicios a favor del acusador particular, y pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, fue declarado absuelto de la comisión del delito de Supresión o Destrucción de Documento inmerso en el art. 202 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1500 a 1520 vta.), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre, que lo declaró improcedente, confirmando por ende, la Sentencia de primera instancia.
Notificado el imputado el 1 de febrero de 2013 (fs. 1626), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 5 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente plantea que el Tribunal de sentencia sentó su fallo en prueba inexistente e insuficiente, ya que en juicio oral se determinó que el documento indicado como falso se trataba de un documento privado o recibo y no público, pues los hechos acusados fueron anteriores al uso de ese documento en una demanda de reconocimiento de firmas y en otra ejecutiva, debiendo en esa consideración aplicarse el principio in dubio pro reo; empero, ello fue pasado por alto por el Tribunal de alzada, pues con el argumento de no poder retrotraer actividad y valoración probatoria en apelación restringida, no consideró lo pretendido en ese momento procesal. Señala como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 223 de 21 de junio de 2008, 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 444 de 15 de octubre de 2005, 97 de 1 de abril de 2005, 320 de 14 de junio de 2003.
Alega vulneración al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues la acusación habría sido radicada en el Tribunal de sentencia de Achacachi, incompetente en posición del recurrente, por no adecuarse a lo previsto por el art. 53 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), tal situación si bien fue aludida en apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada dio por válida la competencia del Tribunal de sentencia a partir del Auto de apertura de juicio y la conexitud de los delitos contenidos en esa actuación, sobrepasando los alcances previstos en el art. 31 de la CPE abrogada y los arts. 42, 44 y 46 del CPP, ya que antes de la radicatoria de una causa, el juez o tribunal debe realizar un análisis de fondo sobre los alcances de su competencia en relación a las penas de los delitos acusados. Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SSCC) 2013/2010-R de 3 de noviembre, 1268/2005-R de 7 de octubre y los Autos Supremos 47 de 27 de enero de 2007 y 23 de 26 de enero de 2007.
Señala que el juicio oral fue fundado en el "AUTO ACLARATORIO DE AUTO DE APERTURA DE JUICIO" (sic) que no fue notificado, además de haber sido pronunciado con posterioridad a la resolución de incidentes y excepciones planteadas, debiendo haberse en su momento dictado la nulidad del proceso para renovar los actos procesales; continúa indicando que esta denuncia fue resuelta por el Tribunal de apelación bajo el principio de verdad material, cuando no debió sobreponerse al principio de la tutela judicial efectiva y con ello se vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, al haber incurrido en omisión al descartar sin fundamento su crítica impugnatoria sobre las consecuencias de haberse emitido un Auto aclaratorio del Auto de apertura con posterioridad a la resolución de una excepción e incidentes. Cita como precedentes contradictorios a las SSCC 313/2002-R de 20 de marzo, 546/2002 de 13 de mayo, 2013/2010-R de 3 de noviembre, y los Autos Supremos 309 de 25 de agosto de 2006, 472 de 8 de diciembre de 2005.
Denuncia la ilegal e irregular prosecución del juicio oral por haberse apartado de éste a un Juez Ciudadano por varias ausencias; sin embargo, aquellas se sucedieron -dice- por la falta de notificación. Indica que tal situación fue resuelta por el Auto de Vista, aduciendo que la facultad de separar a uno de sus miembros es atribuible al propio Tribunal de Sentencia por el art. 336 del CPP y que el juicio oral fue llevado con quórum, pero aquél fallo omitió tomar en cuenta la ausencia de la notificación denunciada. Cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 435 de 11 de octubre de 2006 y 23 de 26 de enero de 2007.
Denuncia transgresión al principio de inmediación y continuidad, pues el
juicio oral se suspendió por más de cinco meses, sin justificación debida; inactividad que generó, en opinión del recurrente, dispersión de la prueba. Continúa indicando que ello fue convalidado por el Tribunal de alzada al afirmar que se acreditó objetivamente los motivos de las suspensiones, afrentando a disposiciones procesales y de derecho internacional. Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 301 de 22 de agosto de 2005, 167 de 6 de febrero de 2007, 239 de 1 de agosto de 2005 y 201 de 28 de marzo de 2007.
El recurrente, realizando una serie de observaciones a la actuación del Ministerio Público en etapa preparatoria, aduce vulneración a su derecho a la defensa, basada en la afirmación de que las pruebas signadas como "MP 2" y "MP 3", fueron introducidas a juicio de manera contraria a lo dispuesto por los arts. 13 y 172 del CPP, pues al ser aquellas pruebas pericias documentológicas, el Ministerio Público omitió la notificación al imputado con el requerimiento que ordenó aquel actuado, así de haber hecho esa pericia sobre una fotocopia simple.
En una segunda parte de este motivo, el recurrente aclara que otro fundamento impugnatorio manifestado en apelación restringida no resuelta por el Tribunal de apelación, deviene del fundamento asumido por el Tribunal de sentencia se rechazar la exclusión de las citadas pruebas, en sentido de que esa pretensión debió ser formulada ante el Juez de Instrucción; lo que implicaría, en el planteamiento del recurrente, que el Tribunal de Sentencia a momento de negar el derecho de exclusión probatoria y el Tribunal de alzada al no pronunciarse sobre este defecto, realizaron una inadecuada valoración de la existencia de violación del derecho a la defensa.
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2010, 179 de 6 de febrero de 2007, 441 de 20 de octubre de 2006, 47 de 27 de enero de 2007 y a la Sentencia Constitucional 1690/2004 de 18 de octubre de 2004.
Señala en relación a la prueba "MP-4", que no fue judicializada en juicio oral, a pesar de haber sido propuesta en la acusación del Ministerio Público, y que no se la tomó en cuenta como sustento de la Sentencia, cuando es obligación de los jueces y tribunales de sentencia el otorgar la debida valoración a "las pruebas judicializadas y no judicializadas" (sic), indica que ello incluso fue reconocido por el propio Tribunal de apelación. Señala como precedente contradictorio al Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007.
Denuncia que en la audiencia de juicio, la prueba documental "MP-1", fue introducida sin ser objeto de lectura y fue valorada en Sentencia; y, pese a reclamar este aspecto en apelación restringida, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse en su Resolución; pide a este Tribunal que ante esta denuncia, proceda a ingresar de oficio a la constatación de lo denunciado. Como precedente contradictorio cita al Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003.
Arguye que en el desarrollo del juicio oral se presentaron dos incidentes, resueltos por sólo una de las Jueces técnicos del Tribunal de sentencia y los demás Jueces ciudadanos, más no por su Presidente, situación que igual que en los anteriores agravios denunciados fue avalado por el Tribunal de alzada; en este punto, reitera la solicitud de revisión de oficio por parte de este Tribunal Supremo. Señala como precedente contradictorio al Auto Supremo 23 de 26 de enero de 2007.
Denuncia en la Sentencia apelada, ausencia de subsunción del hecho juzgado al delito por el cuál se le condenó, que en ella no se identifica cuál fuera la acción antijurídica cometida, reemplazando ello con una simple relación de documentos; indica que este hecho fue eludido en la Resolución por el Tribunal de alzada, aduciendo que no se acreditó cuál el estado de indefensión, lo que en opinión del recurrente originaría defecto por incongruencia omisiva. Señala como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 183 de 6 de febrero de 2007, 239 de 1 de agosto de 2005, 320 de 14 de junio de 2003, 582 de 4 de octubre de 2004.
El Tribunal de sentencia asumió -en criterio del recurrente- una actitud personal en su contra, pues consideró como agravantes del hecho a momento de la imposición de la pena los incidentes interpuestos en los debates, así de considerar como circunstancia agravante el haber cursado dos años la carrera de derecho, situaciones que decantaron en la imposición de la pena de seis años de presidio; indica que este reclamo fue pasado por alto en la Resolución por el Tribunal de alzada. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 507 de 11 de octubre de 2007.
Manifiesta que su ejercicio a la defensa en el juicio oral fue limitado por el Tribunal de sentencia, hace hincapié en una serie de objeciones realizadas al interrogatorio de la defensa (sobre la calidad del documento tachado de falso) que fueron dadas ha lugar por el presidente del Tribunal de juicio, ello -continúa- a pesar de haberse expuesto en apelación restringida, fue respondido limitadamente por el Tribunal de alzada. Cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 223 de 21 de junio de 2008, 337 de 1 de julio de 2010, 183 de 6 de febrero de 2007.
En este punto el recurrente reclama el resultado de tres excepciones opuestas, a saber:
Incompetencia, señalando que acusados los delitos de Falsificación de Documento Privado, Supresión o Destrucción de Documento y Uso de Instrumento Falsificado, todos ellos con penas cuyo máximo legal es inferior a los cuatro años; el Tribunal de sentencia debió declinar competencia y no abrirla por el simple hecho de que el querellante acusó el delito de Falsedad Material; sin embargo, el Tribunal de alzada resolvió tal aspecto atribuyendo de manera efectiva la competencia al Tribunal de Sentencia.
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